REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002319
ASUNTO : BP01-P-2008-002319
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a la aprehendida GOSLEIDA JOSEFINA ALVAREZ GUAICURVA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 23/05/08, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado de auto debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELMAR CONTTRERAS DE BATATIN, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión de la imputada GOLEIDA JOSEFINA ALVAREZ GUAICURVA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIT LICET MAITA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante al folio 4, suscrita por el funcionario DETECTIVE BETNSABE DOMINGUUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui donde dejo constancia: …”…, encontrándome de servicio en el Departamento de Quejas y Denuncias de este Despacho, recibí instrucciones de parte del Sub-Inspector León Bello, jefe de los Servicios para que atendiera el caso de un ciudadano identificado como Gregrori Maita y una ciudadana Identificada como Gosleida Álvarez, quienes protagonizaban un altercado, a los fines de dirimir tal situación y lograr la conciliación de las partes, Una ves en el parea de la oficina esta ciudadana asumió una actitud agresiva hacia el ciudadano por lo que se le indico que debía calmarse que estaba en un recinto de autoridad y podría tener consecuencias negativas, a los que esta hizo caso omiso y acto seguido se levanto de forma violenta de su silla y arremetió contra ese ciudadano golpeándolo en la cara acusándole una lesión a la altura de la barbilla, razón por la cual tuvimos que utilizar la fuerza publica para lograr controlar a esta ciudadana indicándole que estaba bajo arresto y acto seguido se procedió a imponerla de sus derechos…quedando identificada como GOSLEIDA JOSEFINA ALVAREZ GUAICURVA,…El ciudadano agredido fue pasado al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal a los fines de que interponga la respectiva denuncia…”. Corroborada dicha acta policial con Denuncia PMB-207-08 de fecha 23-05-2008, formulada por el ciudadano GREGORY LICET MAITA RODRIGUEZ; una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana GOLEIDA JOSEFINA ALVAREZ GUAICURVA, por lo que este Tribunal de Control N° 01 de Guardia, DECRETA para el mencionado ciudadano la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS; de conformidad en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de Comunicarse con la victima. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al Imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana GOLEIDA JOSEFINA ALVAREZ GUAICURVA, titular de la cedula de Identidad N° 15.416.467, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01/11/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de GONZALO RAFAEL ALVAREZ (v) y LEIDA JOSEFINA ALVAREZ GUAICURVA (v), residenciada en: Urbanización Cotoperi, calle Rio, Casa Nº 133, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio al Zona Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, asimismo oficio al Alguacilazgo. Notifíquese con lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA
DR. SALIN ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE.-