REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002325
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimosexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: JHONAS JOSE MENDOZA GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los adolescentes JIMMY ALEJANDRO TAPIERO HERNANDEZ y VICTOR ALEJANDRO RONDON CAMPOS. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JHONAS JOSE MENDOZA GARCIA, como flagrante y como PROCEDIMIENTO a seguir el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de Informe de Accidente de Tránsito (f. 7 y su vto.), suscrito por el Vigilante ERICK PERERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24/05/2008, donde deja constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de tránsito denominado COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS; asimismo del contenido del Acta Policial de la misma fecha, cursante a los folios (8 y su vto.), suscrita por el prenombrado Vigilante ERICK PERERA, donde deja constancia que se encontraba de servicio en las instalaciones del Comando de Guardia de Accidentes Labores, fue comisionado por el oficial de guardia Sgto. M/Y (TT) Figueroa, para que se trasladara y averiguará un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Principal de El Rincón, Cale San Diego, trasladándose en compañía del Vgte. (TT) Salcedo Ronald, al llegar al sitio constataron la veracidad de los hechos “COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS”. Rápidamente tomaron las medidas de seguridad, procediendo a la elaboración gráfica del accidente y la posición final…….. 2007 placas S/P conducido por el ciudadano TAPEIRO HERNANDEZ JIMMY ALEJANDRO (conductor de la moto), quien presentó lesiones en la parte facial del cuerpo (rostro) con traumatismos múltiples y RONDON CAMPOS VICTOR ALEJANDRO (acompañante), quien sufrió traumatismos múltiples; dejando constancia que el ciudadano MENDOZA GARCIA JHONAS JOSE, quedó aprehendido en ese Comando. Cursa al folio (11) Experticia de Revisión de Seriales, practicada al vehículo placas 90M; Color Rojo, Serial de Carrocería 1GCEC14J58Z124231, Serial de Motor CUZA2431, modelo Silverado, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo dic up, año 2008; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano JHONAS JOSE MENDOZA GARCIA, en la comisión de los delitos antes imputados; sin embargo, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del mencionado imputado y se hace procedente y exigible conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas por el Representante del Ministerio Público, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JHONAS JOSE MENDOZA GARCIA, conforme al artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la U.E.V.T.T.T. Nº 21, Anzoátegui, con sede en esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano JHONAS JOSE MENDOZA GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.854.700, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/09/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, hijo de Jeapal Mendoza y Gisela de Mendoza, con domicilio en Calle La Línea, Casa Nº 08, Diagonal al Túnel, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz. Teléfono: 0281-2632519, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los adolescentes JIMMY ALEJANDRO TAPIERO HERNANDEZ y VICTOR ALEJANDRO RONDON CAMPOS; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido al U.E.V.T.T.T. Nº 21, Anzoátegui, con sede en esta ciudad. Líbrense los Oficios respectivos. El PROCECIMIENDO a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.