REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002329
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en mi condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, JOSÉ DE LOS SANTOS CONTRERAS MILLÁN, FRANKLIN JOSÉ CONTRERAS VALLEJO, JOSÉ DEIVIS CONTRERAS MILLÁN y JOSÉ VÍCTOR CONTRERAS MILLÁ como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO MAGUANA, DAICA RIVAS y CARLOS EDUARDO MAGUANA RIVAS. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Aboga. ELISEO MORFFE RUIZ, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan es la siguiente:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, JOSÉ DE LOS SANTOS CONTRERAS MILLÁN, FRANKLIN JOSÉ CONTRERAS VALLEJO, JOSÉ DEIVIS CONTRERAS MILLÁN y JOSÉ VÍCTOR CONTRERAS MILLÁ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO MAGUANA, DAICA RIVAS y CARLOS EDUARDO MAGUANA RIVAS.
SEGUNDO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hecho que se acreditan en la siguiente: Al Folio 4 Al 05, cursa DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: RIGOBERTO MAGUANA, quien entre otras cosas deja de manifiesto….sábado 24-05-2.008, me encontraba con mi esposa…mi hijo… y vecinos de la comunidad, justo al frente de mi casa…paso un vehículo tipo pick-up, a exceso de velocidad…le hicimos llamado de atención…de que estuvo de atropellar a un niño que jugaba por el sector…treinta minutos después volvió, se paro frente a mi casa y de manera grosera comenzó a faltar los respectos….sin mediar palabras este señor se encimo hacia mi espos y la comenzó a golpear, mi hijo salio en defensa.. y comenzó a caerse a golpes con la otra persona, nos metimos para separarnos…llego un grupo de diez personas..Todos hombres…arremetieron en contra de mi persona, hijo y esposa, dándome un golpe que me dejo inconsciente por un lapso…me ocasiona una lesión en la parte interna de la boca…maltratos a mi hijo y esposa…..Al folio 8 al 10, Cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario LEONARDO GARCÍA, quien deja constancia, sobre las diligencias efectuadas en el presente hecho donde además, se efectúa la aprehensión formal de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, JOSÉ DE LOS SANTOS CONTRERAS MILLÁN, FRANKLIN JOSÉ CONTRERAS VALLEJO, JOSÉ DEIVIS CONTRERAS MILLÁN y JOSÉ VÍCTOR CONTRERAS MILLÁN….Al folio 16 al 19 cursan CONSTANCIAS, suscritas por la EMERGENCIA ADULTO, AMB. BOYACÁ, correspondiente a los ciudadanos: RIGOBERTO MAGUANA, DAIKA RIVAS Y CARLOS MAGUANA, donde se deja constancia sobre las lesiones…. A hora bien, este Juzgador, tomando en consideración la pena que pudiera aplicarse por el delito objeto de investigación penal y la magnitud del mismo, es razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa que satisfaga los supuestos que motivarían una medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA La aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados: JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, JOSÉ DE LOS SANTOS CONTRERAS MILLÁN, FRANKLIN JOSÉ CONTRERAS VALLEJO, JOSÉ DEIVIS CONTRERAS MILLÁN y JOSÉ VÍCTOR CONTRERAS MILLÁN, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal; las Medidas consisten en: 1°.- Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y 2°.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal.
CUARTO: Librese el Oficio correspondiente al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, participándole de lo aquí decidido.. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, JOSÉ RAFAEL CONTRERAS MILLÁN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.053.085, natural de Cumana-Sucre, nacido en fecha 11-09-1.976, de 31 años de edad, de estado civil casado, profesión albañil, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL CONTRERAS y DEL VALLE JOSEFINA MILLAN, con domicilio en Pradera del Neverí, Calle Frailejón s/n, cerca del ambulatorio cubano; JOSE DE LOS SANTOS MILLAN, venezolano, cédula de identidad N° 14.661.684, natural de Cumana-Sucre, nacido en fecha 16-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL CONTRERAS y DEL VALLE JOSEFINA MILLAN, con domicilio en Pradera del Neverí, Calle Frailejón s/n, cerca del ambulatorio cubano; FRANKLIN JOSÉ CONTRERAS VALLEJO, venezolano, cédula de identidad N° 14.285.481, natural de Cumana-Sucre, nacido en fecha 16-03-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JUAN DE JESUS CONTRERAS y CARMEN CECILIA VALLEJO, con domicilio en Pradera del Neverí, Calle Frailejón s/n, cerca del ambulatorio cubano; JOSÉ DAVID CONTRERAS MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.410, natural de Cumana-Sucre, nacido en fecha 11-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL CONTRERAS y DEL VALLE JOSEFINA MILLAN, con domicilio en Pradera del Neverí, Calle Frailejón s/n, cerca del ambulatorio cubanoerca del ambulatorio cubano; JOSÉ VÍCTOR CONTRERAS MILLAN, venezolano, cédula de identidad N° 19.346.060, natural de Cumana – Edo. Sucre, nacido en fecha 05-08-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL CONTRERAS y DEL VALLE JOSEFINA MILLAN, con domicilio en Pradera del Neverí, Calle Frailejón s/n, cerca del ambulatorio cubano; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal; las Medidas consisten en: 1°.- Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y 2°.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOGA. CRUZ BASTARDO.