REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011319
ASUNTO : BP01-S-2004-011319
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS C. FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL COVA MATA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.980.025.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 05-05-1987 mediante denuncia formulada por el ciudadano RAMON RAFAEL COVA MATA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona, donde señala que “Cuando se encontraba, realizando un trabajo de topografía, en compañía de los ciudadanos Justino Figuera y Alberto Figuera, en una parcela, ubicada en el Caserío Mayorquín, se presentaron dos sujetos desconocidos, uno de estos armado de un revolver, éste tenia un pañuelo en la cara y el otro armado con un cuchillo, luego de someterlos, con sus armas, lo despojaron a el de un anillo, un reloj, ciento cincuenta Bolívares de su vehículo marca Ford, tipo Pick- Up y al ciudadano Justino Figuera, lo despojaron de un reloj, llevándose su vehículo “
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 05-05-1987 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL Vigente para la fecha de la comisión del hecho, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Doce (12) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 1° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL COVA MATA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.980.025; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-