REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002434
ASUNTO : BP01-P-2008-002434
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: HERNAN LEOMAR AGUILERA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código penal para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Dr. ALFREDO COLON, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado HERNAN LEOMAR AGUILERA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a la presente causa Acta Policial de 30/05/2008, cursante a los folios tres (3) y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSPECTOR MARCOS MORALES, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Bolívar quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de lo funcionarios Detectives: RIGOBERTO CARABALLO, JIRGE ARRIETA y ANTONIO PINTO, avistamos a un sujeto que caminaba de forma sospechosa, cargando algo pesado, por la cual procedimos a interceptarlo a la vez que se le dio la voz de alto la cual fue acatada, a la vez que colocaba en el piso un paquete de material plástico transparente y el cual resulto ser: un paquete de cuatro latas, de un galón, conteniendo pintura marca imperial, lo cual al preguntarle por su origen no pudo responder, por lo que procedimos a realizar un breve recorrido siendo advertido por una ciudadano residente del sector , pero que se negó a ser identificada por temor a futuras represarías, de que ese sujeto había salido con esa caja de un negocio de pinturas que se encontraba al frente de su casa, de nombre OIL PAINT, y que ella ya se había comunicado con os dueños y estos ya venían haber lo sucedido, luego de una breve espera se presento un ciudadano quien manifestó ser el encargado del local de pinturas, quien fue identificado como: RFAEL CELESTINO ROJAS MARAIMA, seguidamente reconoció la mercancía incautada como parte del inventario del negocio, procediendo a realizar una rápida revisión por el interior del local comercial, pudiendo constatar que ciertamente se había introducido por la parte del techo, lugar donde este se colecto un segundo paquete de pinturas de seis unidades, del mimo modo me manifestó que faltaba un arma de fuego tipo escopetin, el cual es utilizado por el vigilante privado, pero casualmente esa noche no presento servicios, pero que cuyo caso el arma pertenecía al resguardo del negocio, por lo que ante expuesto se le indico que debía presentarse a primera hora para la declaración respectiva, ya que alego no poder acudir de inmediato, procedimos a imponer al sujeto de la presunción que portaba oculto, por lo que se le pidió su inmediata exhibición, negándose a mostrar nada, por lo que s e practico la respectiva inspección de persona, no encontrándole ninguna evidencia de interés, seguidamente procedimos a trasladarlo al respectivo ciudadano aprehendido así como la evidencia incautada, hasta la sede de nuestro comando principal, donde una vez allí el ciudadano aprehendido que do identificado como HERNAN LEONAR CASTILLO AGUILERA CASTILLO. cursa al folio cinco y Vto., DENUNCIA N° 219-08, interpuesta por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROJAS MARAIMA.
TERCERO: Este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1° y 2° sin embargo para quien aquí decide estima que no existe peligro de Fuga ni de obstaculización en le búsqueda de la Verdad, mas aun cuando el presunto imputado ha aportado elementos que pueda exculparlo de su responsabilidad por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia el tribunal le concede al imputado SALIM ABOUD NASSER, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, y 4°, que consiste en: 1.- Presentación Periódica cada Quince (15) días; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. Se acuerda su Libertad directamente desde este Despacho. Líbrese los oficios correspondientes. a la Policía Municipal de Bolívar informándole la presente decisión. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano, HERNAN LEONARD AGUILERA CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.675, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14/08/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos HERNAN AGUILERA y CANDELARIA CASTILLO residenciado en Barrio alhajares, calle Panamá con casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del código penal, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-