REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002065
ASUNTO : BP01-P-2008-002065
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho al aprehendido CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/05/2008, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem y le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 03 y 04 , de la presente causa de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR PEDRO GUAINA, quien deja constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en el Distrito Policial N° 34 de Valle Guanape, se apersonó un ciudadano identificado como JOSE ALFREDO ZAMBRANO, informándoles que fue victima de Robo a mano armada por un sujeto de nombre CARLOS CASTILLO apodado “EL MUCIO”, quien portando arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte lo despojó de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F-100,oo), hecho ocurrido en la Carretera Vía Valle Guanare, Las Cocuizas, por lo que procedió a conformar Comisión Policial conducida por el Agente ANTONIO DIAZ y como Auxiliar el Agente CRISTOBAL MOZO con la finalidad de efectuar un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando avistar por la entrada que conduce al Caserío Las Cocuizas a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, internándose en una zona boscosa siendo reconocido por el ciudadano agraviado, por lo que le dieron la voz de alto la cual no acató e iniciándose una persecución punto a pié logrando darle alcance procediendo a practicarle la inspección corporal incautándole en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 16 MILIMETROS, CON CACHA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, GUARDA MANO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA CORREA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE y en sus partes intimas le incautaron la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,00) , por lo que le practicaron la respectiva aprehensión trasladándolo hasta el Comando donde quedó identificado como CARLOS ALFREDO CASTILLO. Acta Policial esta corroborada con Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03 , quien entre otras cosas expuso que se dirigía hacia el pueblo de Valle Guanape, cuando iba pasando por el frente de la Finca “ l Pájaro” , le salió un muchacho llamado CARLOS CASTILLO apodado Mucio, apuntándolo con una escopeta que cargaba diciéndole que le diera los reales, y que en ese momento iba pasando un señor llamado CARLOS RANGEL diciéndole que había visto al Mucio cuando lo estaba atracando y con Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RANGEL MONTAÑEZ cursante al folio 7 de la presente causa. y como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, informando de la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALFREDO CASTILLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.714.497, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario, hijo de AGUSTIN TORRES y de MARIA SIMON CASTILLO, residenciado en Barrio 29 de Marzo, Calle Bolívar casa S/N., Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, participándole que el mencionado imputado quedará detenido a la orden de este Despacho. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARALEX SANCLER
ERB/lisbeth