REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002067
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ROBERT ANTONIO CEDEÑO LEMOS y FRANCISCO ANTONIO PLAZA FERMIN, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/05/2008, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, solicitando formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem y le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante al folio 03 y su vto, de la presente causa de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE SIMON FELICCE, quien deja constancia entre otras cosas que desplazándose por la avenida 05 de julio frente de la agencia del Banco Mi Casa, en compañía del Agente YONNY OLIVERO, avistó a un ciudadano identificado como DOMINGO ANTONIO MORENO MARTINEZ, manifestándole que dos sujetos armados le habían robado la cantidad de seis mil bolívares y que se fueron a bordo de un malibú, por lo que iniciaron una persecución dándole alcance y dándoles la voz de alto, la cual acataron indicándoles que se bajaran del vehículo, procediendo a practicarles la respectiva inspección de personas, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, presentándose al sitio el ciudadano DOMINGO MORENO, quien reconoció a los aprehendidos como los mismos que habían participado en el robo, quedando identificados como ROBERT ANTONIO LEMUS y FRANCISCO ANTONIO PLAZA FERMIN, Acta Policial corroborada con Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO MATINEZ, JAVIER JOSE SALAZAR MUGUERZA Y JESUS DOMINGO GONZALEZ NUÑEZ, cursante a los folios 7 y su Vto, 8 y su Vto y 9 y su Vto, de la presente causa y como quiera que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende la presunta participación de los ciudadanos ROBERT ANTONIO CEDEÑO LEMUS Y FRANCISCO ANTONIO PLAZA FERMIN en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de verdad, por cuanto los mismo tiene arraigo en el Estado, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. La motiva de la presente decisión se dictará por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados ROBERT ANTONIO CEDEÑO LEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.784, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-01-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de LUIS CEDEÑO y de LETICIA LOMOS, residenciado en la Calle Pinto Salinas, N° 44, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al frente del parque Miñoco, y FRANCISCO ANTONIO PLAZA FERMIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.316.760, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-08-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil Soltero, hijo de ANTONIO PLAZA y MERIDA FERMIN, residenciado en Chuparin Arriba, N° 20, Calle Miranda, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono N° 0416-3235119, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR