REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002072
ASUNTO : BP01-P-2008-002072
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de DANIEL JOSE MOYA BERONI, asimismo solicita se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 03 y 04 , de la presente causa de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ALBERTO CANACHE, quien deja constancia entre otras cosas, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día sábado 10 de mayo del presente año, realizaba labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones de la calle Principal de Pozuelos, cuando sorprendió de manera flagrante a dos sujetos desconocidos, uno de ellos sin camisa y con arma de fuego en su mano derecha con la que apuntaba a una persona de sexo masculino y a quien agredía con los puños y los pies, seguidamente se procedió a darle la voz de alto indicándole al sujeto que portaba el arma de fuego que levantara las manos quitándole el arma de fuego descrita de la siguiente manera marca LAREDO, calibre 12mm, serial AM347, cromada, cacha sintética forrada con tirro de embalaje en su interior un cartucho del mismo calibre 12mm sin percutir, procedí a la revisión corporal no encontrándose más elementos en su poder posteriormente se precedió a entrevistar al ciudadano agredido quien dijo llamarse DANIEL MOYA, quien sangraba por el cuero cabelludo quien nos informó que al desplazarse por esta vía con destino a su residencia fue interceptado por dos sujetos quienes lo sometieron con arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en vista de que no tenia dinero ni prendas procedieron a golpear con los puños y pies y con la escopeta por varias partes del cuerpo que de no ser por la intervención policial me hubieran matado por lo cual se procedió a la detención del ciudadano EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON. Acta Policial esta corroborada con Denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE MOYA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quien entre otras cosas expuso: Acudo a este Comando a fines de denunciar dos sujetos desconocidos que hace aproximadamente una hora en la calle principal de Pozuelos salieron de repente dos sujetos uno de contextura gruesa, piel morena, tenia un zarcillo en cada oreja de aproximadamente un metro ochenta de estatura, vestía zapatos deportivos, de color negro, bermuda azul y franela de rayas negras y blancas el otro sujeto es de contextura delgada de aproximadamente de un metro sesenta piel trigueña, y cabello de color amarillo, tenían en sus manos una escopeta de color plateada estos sujetos me dijeron que por no tener dinero ni pertenencias me iban a matar comenzaron a golpearme con las manos los pies y con el arma de fuego, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia, siendo estos delitos de acción pública, merecedores de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los 458, en relación con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código penal Venezolano; en perjuicio de DANIEL JOSE MOYA PADRON.
TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, informando de la decisión de este Tribunal.. Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 21.080.796, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17-07-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de OSCAR IGNACIO SANCHEZ (V) y de SOLEDAD JOSEFINA PADRON (V), residenciado en Calle Principal de Pozuelos ARRIBA, Agua Potable, callejón 57, casa Numero 11, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de DANIEL JOSE MOYA BERONI. De conformidad con lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ