REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002068
ASUNTO : BP01-P-2008-002068
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, actuando en su condición de Fiscal 20º comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS ALBERTO REQUIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de YOHANIS ISABEL TOLEDO. Solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO A SEGUIR SEA EL ORDINARIO, contenido en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público DRA. NELIDA BASILE DRIJZ, previamente designado, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO REQUIS, como flagrante, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto acta policial suscrita por el agente GONZALEZ JHONNY, adscrito a la policía del Municipio Sotillo, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de Patrullaje vehicular…por la calle principal de San Diego de esta Ciudad…nos abordo un ciudadano quien se identifico como PINO POITO ROBERTO ANTONIO…cédula de identidad Nº 19.380.315…manifestándonos que se encontraba un ciudadano dentro de la bloquera robando a una ciudadana que se encuentra allí, de inmediato avistamos a un ciudadano saliendo en veloz carrera de la bloquera, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1.77 metros de estatura, de tes morena de contextura delgada, y para el momento vestía una franela de color rojo con blanco y bermuda tricolor (blanco, Azul y Rojo), señalándonos el ciudadano que nos abordo, al individuo como el delincuente que se encontraba robando a la ciudadana de la bloquera, motivado a esto iniciamos la persecución del mismo, logrando darle captura a pocos metros del lugar,…realizamos la revisión corporal al ciudadano incautándole, en la mano derecha un Arma Blanca (cuchillo), con las siguientes características: cacha de madera y hoja elaborada en material de acero inoxidable, con la siguiente inscripción en uno de sus lados: TRAMONTINA, INOX-STAINLESS-BRASIL, a la altura de la pretina del pantalón Un (01) teléfono celular, marca Motorota, Modelo C210, Color Plateado, Serial: CNPJ 01.42.720/0001-12, con su respectiva pila y en la mano izquierda un (01) reloj, tipo pulsera, Marca MICHELLI, de metal, color plateado; quien se identifico mostrando Dos (02) carnet de Presentación del Poder Judicial, Signados con las causa BP01-P-2003-658, Tribunal de Juicio Nº 04 BP01-P-2008-441, Tribunal de Control Nº 06; quedando identificado como CARLOS ALBERTO REQUIS…posteriormente se nos acerco una ciudadana que se identificó como TOLEDO YOHANIS ISABEL…cédula de Identidad Nº 13.168..550…quien nos manifestó haber sido la victima del Ciudadano aprehendido y mostrarle la evidencia incautada nos indicó que el Teléfono Celular y el Reloj tipo Pulsera fueron los objetos de la cual fue despojada…”, acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia común Nº 0631-08, interpuesta por el ciudadano TOLEDO YOHANIS ISABEL, la cual corre inserta al folio 5 y vto de la presente causa, Acta de Entrevista Suscrita por el Ciudadano ROBERTO ANTONIO PINO POITO, cursante al folio 6 y vuelto.
TERCERO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, por tratarse de un hecho punible que mecer pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de existir presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO REQUIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal, por los argumentos antes expuestos.
CUARTO: se mantiene el sitio de reclusión en la Policía Municipal de Sotillo, Librándose el correspondiente oficio informando de la decisión dictada por este Juzgado,, quien quedara recluido a la orden de este Despacho. Quedan las partes debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a en contra del imputado CARLOS ALBERTO REQUIS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.901.650, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Carlos Rafael Velásquez (v) Petronila Requis, residenciado en: San Diego, Calle el Valle, Casa S/n Color Verde y Rejas Azules, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de YOHANIS ISABEL TOLEDO. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficio correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR