REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004661
ASUNTO : BP01-S-2002-004661
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.951.772.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 23-08-1989, mediante denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTILLO REYES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto la Cruz, donde señala que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron de mi residencia un nivel de topografía valorado en treinta mil bolívares, una cámara fotográfica marca canon valorada en cinco mil bolívares, una calculadora marca Casio, valorada en mil Ochocientos Bolívares, un mini computador marca Helthpackerd valorado en doce mil bolívares, un ventilador pequeño marca Oster valorado en mil trescientos bolívares, una licuadora marca Oster valorada en dos mil bolívares, un juego de ollas a presión marca Magefesa valorada en cinco mil bolívares, un televisor a blanco y negro de trece pulgadas valorada en cinco mil bolívares no se la marca ni los seriales, cuatro juego de sábanas nuevos valorados en dos mil bolívares cada uno y todas las prendas de mi esposa y de mi hija, que no podría describirlas, pero el monto en bolívares de las prendas asciende a quince mil bolívares aproximadamente.” Es todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 23-08-1989 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Público.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenado con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.951.772; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y 108 Numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SANCHEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004661
ASUNTO : BP01-S-2002-004661
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.951.772.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 23-08-1989, mediante denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTILLO REYES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Puerto la Cruz, donde señala que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron de mi residencia un nivel de topografía valorado en treinta mil bolívares, una cámara fotográfica marca canon valorada en cinco mil bolívares, una calculadora marca Casio, valorada en mil Ochocientos Bolívares, un mini computador marca Helthpackerd valorado en doce mil bolívares, un ventilador pequeño marca Oster valorado en mil trescientos bolívares, una licuadora marca Oster valorada en dos mil bolívares, un juego de ollas a presión marca Magefesa valorada en cinco mil bolívares, un televisor a blanco y negro de trece pulgadas valorada en cinco mil bolívares no se la marca ni los seriales, cuatro juego de sábanas nuevos valorados en dos mil bolívares cada uno y todas las prendas de mi esposa y de mi hija, que no podría describirlas, pero el monto en bolívares de las prendas asciende a quince mil bolívares aproximadamente.” Es todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 23-08-1989 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Público.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenado con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.951.772; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y 108 Numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ