REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002145
ASUNTO : BP01-P-2008-002145
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUÍZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden y disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY ESTELA SANTAMARÍA GALEA, de igual manera le solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este Tribunal califica la aprehensión del imputado GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 14/05/2008, cursante al folio cinco (4 y su vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MARCANO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las cuatro horas con cincuenta minutos de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agentes JESÚS PINEDA y CEDEÑO LEOMAR… para el momento nos encontrábamos en el módulo Policial, Ubicado en la calle los Tubos, del sector las Delicias de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana, quien nos manifestó, que había sido victima de un robo y que el ciudadano que la robo se encontraba cerca del lugar, señalando desde la puerta de dicho modulo,…a doscientos (200) metros un ciudadano, que según la presunta victima, fuel el ciudadano que la robó, … quien al percatarse de nuestra presencia, sacó de entre la pretina de su pantalón, un arma blanca, tipo machete, por tal motivo, actuamos …le ordené al AGENTE JESÚS PINEDA, que efectuara la revisión corporal …encontrándole dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo C305, Serial HIEX: 166D7R6E-FYJ 0E39, de color gris con plateado, con su respectiva pila, un (01) collar de color marrón, de fabricación artesanal, una (01) pulsera, de material metálico, color plateado, un (01) reloj de pulsera, marca Oriente, de material metálico, color plateado, un (01) anillo, de color plateado, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes cada uno,…practicamos su aprehensión…quedando identificado como: JOVANNNI JOSE HERNANDEZ ROMERO…un ciudadano que transitaba por el sector que sirviera como testigo de los hechos ocurridos, el cual se identificó como: TORRES ZORRILLA JHONNY HUMBETO… trasladando al aprehendido, la víctima, el testigo y la evidencia incautada al comando…ordene al AGENTE JESUS PINEDA, que se trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Puerto La Cruz…entrevistándonos con un funcionario de guardia, a quien ….nos informó que el sistema se encontraba inoperativo…cursa al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, Denuncia N° 0652-2008, de fecha 14-05-08, interpuesta por la ciudadana JOHANDRY ESTELA SANTAMARÍA GALEA… quien expuso: “Yo venía por la calle los tubos, iba para la casa de un amigo, de repente me salió un muchacho, en una esquina, se sacó un machete, de la cintura y me amenazó para quitarle el reloj, una pulsera, un anillo, un collar, mi teléfono y vente Bolívares Fuertes, que tenía en el bolsillo, me gritó que si le echaba paja, me iba a matar donde estuviera, después me dijo cinco y no te veo; salí corriendo y llegue donde está una casilla Policial y le conté lo que me pasó a los policías, salieron corriendo y me quede en la puerta del modulo señalando por donde iba y quien era para que lo agarraran, cuando le llegan cerca, le quitaron el machete de la mano por que lo iba votar, lo revisaron, le sacaron del bolsillo mis cosas y se lo trajeron donde yo estaba para preguntarme si las cosas, que tenía eran las mías, yo las reconocí y me trajeron junto a un señor que vió todo… cursa al folio siete (07) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 14-05-08, tomada al ciudadano JHONNY HUMBERTO TORRES ZORRILLA…. Quien expuso: “ Yo estaba en una licorería de la esquina en la calle los tubos, cerca de donde esta el módulo policial, vi. un tipo que amenazó a una muchacha, con un machete para quitarle no se que, después la muchacha fue al modulo y los policías salieron corriendo y lo agarraron, pedían los que estaban cerca para que declararan lo que paso, pero nadie quiso, yo les dije que si vi todo …, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY ESTELA SANTAMARÍA GALEA, el cual ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY ESTELA SANTAMARÍA GALEA, y en consecuencia teniendo presente el fallo de fecha 14-07-2003 emanado del máximo tribunal de la republica en sala constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, donde dicha sala deja sentado: “ llama la atención a los diferentes juzgados a los tribunales de primera instancia de control de los circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de de libertad de los imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamente deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso. “ Con razón a lo anteriormente expuesto y teniendo presente dicha decisión del máximo tribunal del país, es por lo que se establece como centro de reclusión el internado Judicial José Antonio Anzoátegui”, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal.
TERCERO: En cuanto la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal Dra. NELIDA BASILE se declara con lugar el Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el día Lunes 26 de Mayo de 2008, a las 2:00 de la tarde.
CUATRO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.606, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/02/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ y NOHELIA ROMERO, residenciado en la Calle Los Tubos, N° 9. Las Delias. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY ESTELA SANTAMARÍA GALEA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero Ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 GUARDIA),
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LEYDIS MONTILLA