REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002148
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos: HAROLD LASKS ROMERO SIFONTES y CARLOS ALBERTO LUGO CAMPOS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS TUCEK SIFONTES y solicito se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Aboga. Dra. NELIDA BASILE DRIJA; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Al folio 03 vto. y 04, cursa acta policial, suscrita por el funcionario JUAN LÓPEZ, quien entre otras cosas exponen: …el ciudadano: JUAN CARLOS TUCEK SIFONTES…manifestando quien hace unos minutos fue victima de un robo…realizamos llamada…nos dirigimos con la victima a la búsqueda de los ciudadanos que lo robaron…avistamos a dos ciudadanos…en un sector conocido como la placita del barrio el amparo, pozuelos…al vernos adoptaron una actitud irregular…le dimos la voz de alto…emprendieron la huida…dándole captura a pocos metros…en presencia de testigos…Ronny José Salazar García…se realizo la revisión corporal a los ciudadanos…incautándole al primero(Romero Sifontes Harold Lasks) en la pretina del pantalón un (1) fascimil de color plateado…y en el bolsillo derecho un (1) pasamontañas de color negro …y en el bolsillo izquierdo un (1) celular marca nokia…al segundo (Lugo Campos Carlos Alberto)…se le incautó una (1) pulsera de caballero metal, color plateado, un (1) reloj marca casio…un (1) anillo con baño oro y una piedra preciosa transparente, motivado a lo incautado se les leyó sus derecho…identificados como el primero: Romero Sifontes Harold Lasks,…conocido en el sector con el seudónimo de el pájaro….el segundo, como Lugo Campos Carlos Alberto…conocido con el seudónimo de el vampiro…trasladamos hasta la sede del despacho…nos dirigimos hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas… a fin de verificar algún antecedentes …el en sistema Sipol…donde nos manifestaron que los ciudadanos antes indicados no presentan antecedentes…al folio 07 y vto., cursa denuncia, interpuesta por el ciudadano: Juan Carlos Tucek Sifontes, quien entre otras cosa deja de manifiesto:…dos sujetos el jairo y el vampirito…me apunto con una pistola en la cabeza…el otro me registraba y me quitaba mis pertenencias, me quitaron los zapatos, anillos, pulsera, reloj un (1) teléfono celular, una gorra…y mi cartera contentiva de documentos…los policías lo detuvieron… al folio 08, cursa acta de entrevista, correspondiente al ciudadano: Ronny José Salazar garcía, quien deja constancia sobre los hechos investigados….
SEGUNDO: Por cuanto los presupuesto antes expuestos este Juzgado en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa Publica Penal, Dra. Nelida Basile se declara con lugar en cuanto al imputado HAROLD LAKS ROMERO SIFONTES, en virtud de lo que establece los Principios rectores y constitucionales del proceso penal, y en relación que el mismo no presenta antecedentes penales y posee residencia fija, de igual manera la falta de recursos económicos, asimismo considera este Tribunal los extremos exigidos en el texto adjetivo penal, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°)Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2°)Prohibición de salida de la Jurisdicción sin permiso del Tribunal; en cuanto CARLOS ALBERTO LUGO CAMPOS se acuerda una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, ya que el mismo tiene conducta predelictual.
TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, participando la decisión dictada y, donde el imputado CARLOS ALBERTO LUGO CAMPOS permanecerá recluido ante esa Institución Policial, a la orden de este Tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA, al ciudadano: HAROLD LAKS ROMERO SIFONTES, venezolano, cédula de identidad 18.278.854, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha: 24-09-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, albañil, hijo de los ciudadanos: JOSE ROMERO y CRUZ SIFONTES, domiciliado en: POZUELOS, CALLE PRINCIPAL, CALLE EL AMPARO, CASA N° 48, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°)Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2°)Prohibición de salida de la Jurisdicción sin permiso del Tribunal; en cuanto CARLOS ALBERTO LUGO CAMPOS, quien es venezolano, cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha: 03-05-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, albañil, hijo de los ciudadanos: CRISTÓBAL CAMPO y SANDRA LUGO , domiciliado en: POZUELOS, CALLE MARIÑO, CASA Nº 20, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; se acuerda una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, ya que el mismo tiene conducta predelictual. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. CRUZ BASTARDO.
RESOLUCIÓN:
ASUNTO: BP01-P-2008-002144
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DELITO ROBO GENERICO.
L3.