REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001711
ASUNTO : BP01-S-2003-001711
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a MANUEL ANTONIO AZOCAR, venezolano, natural de Úrica, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-09-46, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teotiste Azocar y Coromoto Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 3.684.246, residenciado en la calle Urdaneta, Casa S/N Barrio Campo Claro de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 1° del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ONOFRE CAPARACHIN, titular de la Cedula de Identidad N° E-80.789.760.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa que: La presente causa de oficio mediante Acta Policial inserta al folio 7 y vto suscrita por eN funcionario RAMON RONDON, ADSCRITO AL Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien en fecha 16-12-1988 entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:.. Se presentó Comisión de la Policía Metropolitana al mando del funcionario FERRIZOLA, trayendo oficio N° 4729, donde remiten detenido al ciudadano MANUEL ANTONIO AZOCAR, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ONOFRE CAPARACHIN, Quien al folio 19 y vto declara lo siguiente. Yo contrate al señor JUAN APARICIO para que me hiciera dos habitaciones en mi residencia, el llevó varios obreros…, luego hace como cuatro semanas se me extravió de la casa Un (01) Esmeril de Mano valorado en 15.000 bolívares y Un )01) Taladro grande valorado en cinco mil bolívares, luego hablo con el contratista y el me dice que su hijo había visto a uno de los obreros de nombre MANUEL AZOCAR sacar de mi casa una bolsa de las de cemento y que dentro de las mismas llevaba unas piezas pero que el muchacho no supo explicar, motivo por el cual sospecho de él…”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 16-12-1988 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 1° del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a MANUEL ANTONIO AZOCAR, venezolano, natural de Úrica, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-09-46, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teotiste Azocar y Coromoto Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 3.684.246, residenciado en la calle Urdaneta, Casa S/N Barrio Campo Claro de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 1° del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ONOFRE CAPARACHIN, titular de la Cedula de Identidad N° E-80.789.760; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Numeral 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. FLORDDY GÓMEZ