REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008011
ASUNTO : BP01-S-2004-008011
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PABLO OLIVER PRESILLA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.271.662.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 07-08-1998 mediante denuncia formulada por a ciudadana PABLO OLIVER PRESILLA DIAZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Puerto la Cruz, donde señala que: “ Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que dos ciudadanos desconocidos, portando uno de ellos un arma blanca, tipo cuchillo, me interceptaron y luego de amenazarme de muerte, me despojaron de una computadora portátil marca Hewlett Packard, modelo 200LX, desconozco el serial valorado en trescientos setenta mil bolívares”. Es todo.

Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-08-1998 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación.

Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO OLIVER PRESILLA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.271.662; de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. FLORDDY GÓMEZ