REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 1491º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009993
ASUNTO : BP01-S-2004-009993
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 5° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO BLANCO, MARIA SELETTE VERA JIMENEZ Y MARIA LUISA VERA JIMENEZ.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 26-12-1984 mediante denuncia formulada por el ciudadano HUGO RAFAEL VERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-490.063, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Anaco, donde señala que: “Comparezco por ante este Despacho, a denunciar que el día sábado de fecha 22-12-84, a eso de las horas de la tarde, aproximadamente, hubo una colisión de vehículos, en donde venían, dos hijas mía, con el novio de una de ellas y un compañero de estudio, y en el otro carro, venía un solo tipo aparentemente, y el novio de la hija mía, andaba manejando pero como fue un choque demasiado feo, mis hijas, el novio y el compañero, fueron trasladados al hospital de Cantaura, y el otro chofer, presumiblemente lo trasladaron a esta ciudad, y se le perdieron a mis hijas la cantidad de seis mil bolívares en efectivo y todas las prendas de oro, que hay como veinte mil bolívares en prendas aproximadamente, y las carteras con su documentación, y dos bolsos de mano, y al novio de mi hija le llevaron el dinero y documentación, y le dejaron la cartera vacía, y al compañero de estudio, no le llevaron nada, pero sinceramente, no se quien auxilio a mis hijas, pero funcionarios de la Guardia Vial , me entregaron las maletas de ellos todos, o sea, mis hijas y acompañantes”. Eso es todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 26-12-1984 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 5° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 5° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio de HUGO RAFAEL VERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-490.063; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. FLORDDY GÓMEZ