REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012121
ASUNTO : BP01-S-2004-012121
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 8° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio del LUIS PABLO GIONNI ZIVOLO SOCCI, titular de la cédula de identidad N° V-8.207.553.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 26-06-1984 mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS PABLO GIONNI ZIVOLO SOCCI ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Anaco, donde señala que: “Vengo a denunciar a esta oficina de la Policía Técnica Judicial, que hoy como a las ocho horas de la mañana, deje la camioneta dic-Up, marca Ford, F-150, modelo 1983, de color oro viejo metalizado, Placas S/P, serial motor L-6, serial carrocería AJF101-12522, estacionada frente de la compañía donde presto mis servicios de nombre RAVEICA, ahora bien, duré como diez minutos y cuando salí ya se la habían llevado; dicha camioneta lleva un enfriador de aceite marca Kuinsi, valorado en unos cuarenta mil bolívares y el vehículo valorado en unos noventa y cinco mil bolívares”. Es todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 26-06-1984 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 8° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio de LUIS PABLO GIONNI ZIVOLO SOCCI, titular de la cédula de identidad N° V-8.207.553; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. FLORDDY GÓMEZ