REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001256
ASUNTO : BP01-P-2008-001256
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO MALAVE actuando en su carácter de Defensor de confianza del acusado ORLANDO JOSE RAMOS BELLO; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 26 de Marzo de 2008, por este Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 25 de ABRIL de 2008, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el mencionado acusado, tiene residencia habitual en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Así como su sitio de Trabajo, visto que tiene su Empresa de taller Mecánico en la misma Residencia, no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
CUARTO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al imputado JAVIER ENRIQUE AGUIRRE TREMARIA, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Anzoátegui y Prohibición de acudir a sitios o reuniones donde se presume el consumo, trafico o distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo y conforme al Articulo 438 del Código Orgánico Procesal penal, opera en la presente causa el efecto extensivo para el acusado JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO, identificado en autos, por tratarse de un mismo proceso, y encontrándose en la misma situación jurídica del acusado ORLANDO JOSE RAMOS BELLO.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el pedimento formulado por el Dr. JOSE GREGORIO MALAVE actuando en este acto en su condición de defensor de confianza del acusado : ORLANDO JOSE RAMOS BELLO, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 264 Ejusdem a los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS BELLO y JOSE GREGORIO CAMPOS RIVERO. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui para el día de hoy, a los efectos de imponer al imputado de la decisión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ