REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002040
Vista la solicitud presentada por la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita que conforme a los articulo 31 y primera aparte del 55, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN, a fin de que garantice la integridad del ciudadano: UBIN JOSÉ GUAIQUIRIAN CONOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.368.999, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control 02, para decidir observa:

Los hechos planteados por el Ministerio Público se refieren a que en fecha:
“16-03-2.008, estando en la casa de mi suegros ubicada en el Carito, me percaté cuando se introdujeron cinco personas desconocidas fuertemente armadas con pistola y le dieron muerte a mi cuñado JOSÉ MANUEL MAGO VILLASANA (OCCISO), a mi suegro JOSÉ MANUEL MAGO RENGEL (OCCISO) y a mi amigo LUIS JOSÉ MARAGUACARA ROJAS (OCCISO), estas personas fueron detenidas pero a raíz de esto, los familiares y amigos de los asesinos se ha dado a la tarea de amenazarnos, mis familiares solicitaron en una oportunidad Medida de Protección siendo acordado en fecha: 23-03-08, por el JUEZ DE CONTROL N° 03, con orden a la Brigada de Protección de Poli Anzoátegui Zona N° 04, en Calle Los Rosales, El Carito, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, la cual se ha cumplido a cabalidad hasta la fecha, pero sucede que por motivos familiares tanto los solicitantes como yo, tuvimos que mudarnos a la ciudad de Barcelona, por otro lado así como mi familia confiaba plenamente en la Protección otorgada por los Funcionario mencionados de Poli Anzoátegui (Zona 4) no nos sentimos cómodos con que la misma siga asignada en esta nueva residencia por razones obvias ya que un funcionario de la Zona N° 01, esta involucrado en la muerte de nuestros familiares, por ello es que en este instante solicitamos que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCIÓN a mi favor y que el Cuerpo Policial que ha bien tenga que asignarme sea la Policía Municipal de Bolívar en la nueva dirección donde residimos ubicada en el PARCELAMIENTO DE PUENTE AYALA, CALLE N° 04, Parcela N° 20 (CTU N° 4-20) Barcelona, Estado Anzoátegui... Es todo”.
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima: UBIN JOSE GUAIQUIRIAN CONOTO; cuando se observa que el mencionado ciudadano tiene acreditada su condición de víctima en la causa F14-0294-08, emanada de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de testigo del referido ciudadano.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.-"...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases...”
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a la Víctima :UBIN JOSÉ GUAIQUIRIAN CONOTO, titular de la cédula de identidad N° 13.368.999, de 29 años de edad, donde nació en fecha: 01-07-78, Venezolano, soltero, profesión u oficio del Obrero de la Construcción, residenciada en : PARCELAMIENTO DE PUENTE AYALA, CALLE N° 34 PARCELA N° 20 (CTU N°.4-20) BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, extensiva a sus familiares que cohabitan con él; las cuales consistirán en: a) Patrullaje en la Zona donde reside, dirección antes indicada, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la víctima, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. La protección acordada quedará asignada al DIRECTOR DE LA BRIGADA POLICIAL DE PROTECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, COMANDANCIA GENERAL, por un lapso de (45) días, debiendo presentar informe del estado del solicitante, al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente Oficio al DIRECTOR DE LA BRIGADA POLICIAL DE PROTECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, COMANDANCIA GENERAL. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. FLORDDY GÓMEZ.











RESOLUCIÓN.
PROTECCIÓN A LA VICTIMA
ASUNTO PRINCIPAL: BPO1-P-2008-002040
FECHA: 08-05-2.008.
L3.