REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002103
ASUNTO : BP01-P-2008-002103
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: RODOLFO RAFAEL ROMAN MATIIA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída las partes intervinientes en este acto así como revisadas las presentes actuaciones donde se desprende de las mismas que los funcionarios que intervinieron en el presente procedimiento a pesar de que no indica en el acta policial la persona aprehendida e involucrada en los hechos en dicha acta se desprende que quedo aprehendido en el comando de transito una persona ala orden de la Fiscalia Sexta ANGEL ROJAS, y oído en este acto a las partes que intervinieron este Tribunal decreta que la aprehensión del imputado RODOLFO RAFAEL ROMAN MATIIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de ello y de acuerdo al inicio de la investigación que faltan investigaciones por practicar el procedimiento a seguir es el ordinario y así se decreta como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 11/05/2008, Cursa a los folio 02 (dos) de la presente causa, suscrita por funcionario C/2DO (TT) 5308 BLANCO ALEXANDER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en Barcelona, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”…Siendo aproximadamente las 6:40 de la mañana del día 11/05/2008, me encontraba en las instalaciones del Comando fuimos comisionado por el Oficial de Guardia, para que me trasladara y averiguara un accidente de transito, ocurrido en el sitio denominado CARRETERA NACIONAL, VIA NARICUAL SECTOR VALLE DEL NEVERI, inmediato me traslade al lugar antes mencionado en la unidad patrullera (MTC-01343), y al hacer acto de presencia en el sitio pude constatar las siguientes comisiones: BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI al mando del SARGENTO 1º GERARDO LOPEZ, en las unidades: 25C Y 52R, POLCIIA DEL ESTADO ANZOATEGUI al mando del sub. Inspector GUAICARA JUAN, quines me informaron que en el siniestro había resultado una persona muerta de nombre LUIS CELESTINO GOMEZ DE 62 AÑOS DE EDAD, luego procedí a la elaboración del Grafico demostrativo y posición Final de los vehículos después del impacto e igualmente quedaron identificado de la siguiente manera: VEHICULO Nº UNOP, AUTO: SEDAN, DODGE, DART, DORADO, PLACAS ACU-121, VEHICULO Nº 02, DOS MOTOS, PASEO, JOE, MINT, ROJO, SIN PLACAS: una vez culminado el procedimiento se procedió al Rescate y su traslado para ser depositados en el estacionamiento “METROPOLITANO” posteriormente me traslade en compañía del Cabo 2º SNEIL JARAMILLO y el Vigilante BEXMEN ARANGUREN, al HOSPITAL RAZETTI en la unidad 50T, para depositar el cadáver en la morgue del Hospital LUIS RAZETTI, terminada las diligencias me traslade al comando a pasarle el parte respectivo al oficial de guardia. Cursa al Folio tres (03) y vto. Informe del Accidente de Transito, Subscrito por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, con la Jerarquía de C/2DO, BLANCO ALEXANDER, donde se desprende los vehículos involucrados observando este Tribunal que señala condiciones de seguridad del vehiculo Nº 02 que de acuerdo a la fijación fotográfica cursante al folio 09 no guarda relación con lo descrito Cursa al folio cuatro (04) CROQUIS PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, por el funcionario ALEXANDER BLANCO, donde concluye ACCIDENTE: CHOQUE DE VEHICULO, CON MUERTO, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SECTOR VALLES DEL NEVERI NARICUAL, cursa al folio cinco (05) INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL ACCIDENTE de fecha 11/05/2008, sub.-criíto por el funcionario CABO 2DO (TT) BLANCO ALEXANDER, donde concluye: LUGAR: CARRETERA NACIONAL SECTOR VALLE DEL NEVERI FRENTE A LA GRANJA EL PADRINO, CAUSA DEL ACCIDENTE: IMPRUDENCIA DE AMBOS CONDUCTORES, cursa al folio seis (06) Experticia de Revisión de Seriales al vehiculo PLACAS: ACU-12L, COLOR: DORADO: SERIAL CARROCERIA: A410673, SERIAL MOTOR: 3184PV1582CM, AÑO: 1974, MODELO: DART, MARCA: DODGE: CALSE AUTOMOVIL, TIPO-. SEDAN, por el funcionario ALEXANDER BLANCO, cursantes a los folios 7 y 8 datos de la victima cursante a los 9,10,11 Fotografías de la Posición Final de los Vehículos, del cadáver en la vía y de la carretera nacional NARICUAL SECTOR VALLE LINDO, cursa al folio 13 y 14, planilla de REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADO: al primero VEHICULO: AUTO: MARCA: DODGE, COLOR: MARRON, MODELO: DAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 77, PLACA: ACV-126 y al segundo VEHICULO: MOTO: MARCAYAMAHA, COLOR: ROJO: MODELO: SOMINT: TIPO: PASEO: PLACA: SIP: SERIAL DE CARROCERIA 1YU-18520”. Y que guardan relación con lo hechos, donde se desprende que los seriales del motor son originales Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano RODOLFO RAFAEL ROMAN MATIIA, en la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO cometido en perjuicio de LUIS CELESTINO GOMEZ , a pesar de ello y aun encontrándonos en un delito grave ya que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado como es el derecho a la vida y en virtud de que el presunto imputado dio muestras de someterse al proceso aun de la gravedad del delito ya que resulto muerta una persona en los hechos este Tribunal estima que la medida de coerción personal se puede ver satisfecha con una, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esto de acuerdo a las circunstancias de los hechos y aun no siendo experta en la materia por lo que se evidencia de las fijaciones fotográficas y de acuerdo al levantamiento del accidente hace presumir a esta Juzgadora que la moto impacto contra el vehiculo por lo que lo sometes a las siguientes condiciones por lo que no hay peligro de fuga y ni obstaculización en la búsqueda de la verdad inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días y a la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad dirigido a la Unidad Estadal Vial de Transporte de Transito Terrestre Nº 21 de Barcelona Estado Anzoátegui. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, RODOLFO RAFAEL ROMAN MATIIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.238.194, venezolano soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Electricista Automotriz, nacido en fecha 19/02/1976, Estado Guarico, hijo de los ciudadanos RAFAEL ROMAN y EZA RATTIA, con domicilio en VIA POLAR, ENEAL SECTOR Nº 01, CASA S/N, ESTADO ANZOATEGUI; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-