REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006975
ASUNTO : BP01-S-2004-006975
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 5º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano REMIGIO JOSE PERDOMO MOLERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, de profesión u Oficio Profesor Universitario, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.772.981, residenciado en la Urbanización los Olivos, Calle 76, Edificio trucha 1, Apartamento PB-A, Maracaibo Estado Zulia.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 20 de Septiembre de 1994, mediante denuncia formulada por la ciudadano REMIGIO JOSE PERDOMO MOLERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.772.981, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Puerto la Cruz, donde señala “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar5 que personas desconocidas, se introdujeron en la habitación 6-A, Sexto Piso del Aparta-Hotel la Llovizna, y sustrajeron un cargador doble celular, una batería de celular marca motorilla, de color negro. ”.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron lo hechos 20-09-1994 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Trece (13) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 5º del CODIGO PENAL, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ORDINAL 5º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano REMIGIO JOSE PERDOMO MOLERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, de profesión u Oficio Profesor Universitario, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.772.981, residenciado en la Urbanización los Olivos, Calle 76, Edificio trucha 1, Apartamento PB-A, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.