REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002126
ASUNTO : BP01-P-2007-002126
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS:
LUIS MANUEL CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.295.205, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-69, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión electricista, hijo de los ciudadanos Beatriz Castillo (v) y Eduardo Querecuto, residenciado en la Calle 06, Sector 02, Casa Nº 11, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado LUIS MANUEL CASTILLO, está sujeto desde el 18/05/2007, a una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, impuestas por éste juzgado, incumpliendo de esta manera con la medida dictada, así como también el mismo no ha comparecido a las diferentes convocatorias hechas por el Tribunal a objeto de llevarse a cabo la Audiencia en la presente causa, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento, siendo diferidas las audiencias fijadas en distintas oportunidades en virtud de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MEDINA IRIBO.
En tal virtud, siendo diferido el acto fundamental de esta fase del proceso en fecha 13/05/2008, por cuanto no se encontraba el imputado LUIS MANUEL CASTILLO, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del acto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, en fecha 18/05/2007, por este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que el referido imputado no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no han comparecido sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Juzgado, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra, siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 18/05/2007, por este Tribunal, al imputado LUIS MANUEL CASTILLO, de las prevista en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud de los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262, ordinales 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 18/05/2007, al imputado LUIS MANUEL CASTILLO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MEDINA IRIBO. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.-