REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001905
ASUNTO : BP01-P-2008-001905
Vista y leída como ha sido la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÈ INOCENCIO BALLESTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.255, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.599, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando para este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLADIMIR JOSÈ PÈREZ RODRÌGUEZ GUAYAPERO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.051, domiciliado en esta misma Ciudad, representación esta que consta suficientemente en el presente expediente, de acuerdo al documento poder en Original, cursante a los folios 8 al 9; interpuesta contra del ciudadano CARLOS AGAPINO DE LA ROSA, e igualmente venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad, número 13.613.476, domiciliado también en esta Ciudad del Estado Anzoátegui ; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONSUMADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR JOSÈ PÈREZ RODRÌGUEZ, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 294 lo siguiente:
“Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:
“Artículo 296. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión en su contenido integro de las presentes actuaciones efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano BLADIMIR JOSÈ PÈREZ RODRÌGUEZ, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano BLADIMIR JOSÈ PÈREZ RODRÌGUEZ, antes identificado plenamente como PARTE QUERELLANTE, y al ciudadano CARLOS AGAPINO DE LA ROSA, e igualmente señalados como QUERELLADOS, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del presente pronunciamiento a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.