REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003685
ASUNTO : BP01-S-2002-003685
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PEREZ CEDEÑO DOUGLAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión obrero, residenciado en la calle Nº 8, Vereda Nº 19, Casa Nº 15, Sector 3 de Tronconal Tercero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.537.740, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Y 278 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYLEI YEMINA LOPEZ DE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.419.312, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas distrito Federal, de Profesión Asistente de Gerencia, residenciada en la calle Nº 8, Vereda Nº 57, Casa Nº 18, Tronconal 3, Barcelona Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 03 de Julio de 1998 mediante denuncia formulada por la ciudadana HAYLEI LOPEZ DE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.419.312, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona, donde señala “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DOUGLAS, apodado el podrido, quien me despojó de una cadena de color amarillo, un crucifijo y seis anillos de color amarillo portando un arma de fuego”…
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03/07/1998 hasta la actualidad, han transcurrido mas de nueve (09) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a la investigación.
Analizado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que a pesar que los hechos descritos encuadran dentro de los tipos Penales establecidos en el Código Penal Venezolano y el hecho investigado es típico y reviste carácter penal; pero dada las circunstancias que en el caso que nos ocupa se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y aportar elementos de convicción que fundamentaran la responsabilidad o no del imputado, y como en consecuencia de no existen suficientes medios de prueba que demuestren la autoría del imputado, y en vista de que este no ha sido individualizado, es por lo que a pesar de la falta de certeza y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PEREZ CEDEÑO DOUGLAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión obrero, residenciado en la calle Nº 8, Vereda Nº 19, Casa Nº 15, Sector 3 de Tronconal Tercero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.537.740, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Y 278 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYLEI YEMINA LOPEZ DE BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.419.312, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas distrito Federal, de Profesión Asistente de Gerencia, residenciada en la calle Nº 8, Vereda Nº 57, Casa Nº 18, Tronconal 3, Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.