REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007719
ASUNTO : BP01-S-2004-007719
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano, MANUEL ALBORNOZ BAIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nº460.523, residenciado en la Calle 18 de Octubre Nº10-43 Barrio 18 de Octubre Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 28 de Febrero de 1969, mediante denuncia formulada por el Ciudadano: MANUEL ALBORNOZ BAIZ titular de la Cedula de Identidad N°460.523, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona, donde señala: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en la Carpintería de su propiedad llevándose una maquina de escribir valorada en cuatrocientos sesenta y nueve bolívares ( Bs.469,00). Es todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 28-02-1969, hasta la actualidad, han transcurrido mas de 39 años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4º del CODIGO PENAL, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ORDINAL 4º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBORNOZ BAIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u Oficio Carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nº 460.523, residenciado en la Calle 18 de Octubre Nº 10-43 Barrio 18 de Octubre Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.