REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002108
ASUNTO : BP01-P-2008-002108
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, a los ciudadanos JOSE EDUARDO BERRA y JACKSON JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO y CARMEN CARREÑO, y solicitando para los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sí como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por las Defensoras Pública Penal y privada, abogadas SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA y LAILI CAROLINA GONZALEZ, previamente designadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
De acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa donde se evidencia el procedimiento que realizaron los funcionarios que intervinieron en la aprehensión de los imputados de autos, Se califica la aprehensión de los imputado JOSE EDUARDO BERRA LEGER y JACKSON JOSE HERNANDEZ URBINA, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y aun a ello en virtud de que a juicio del Fiscal faltan actuaciones por practicar el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Oídas las partes y revisado en su contenido integro las actuaciones que componen Se desprende del Acta Policial cursante a los folios 5,6 y 7, adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…El día 12/05/2008 siendo las 8:30 de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de Barcelona, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO JULIO VILLANERA, CARLOS GUACARAN Y AGENTE LUIS GUACARAN, a bordo de la unidad patrullera P-149, cuando recibimos llamada del distrito policial Nº 15, informando que nos trasladáramos al mismo, una vez en dicho puesto nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: BELLO YUNILDE DEL VALLE, quien nos informo que una vecina de nombre ANA ELVIA ROJAS DE MORENO, la había llamado y le había informado que tres ciudadanos portando un arma de fuego lo habían sometido y lo metieron para dentro de su casa, motivo por el cual, nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta la siguiente dirección: CALLE EL LAGO, CASA 52, SECTOR 1, BARRIO EL ESFUERZO 1, BARCELONA, ESTADO A NZOATEGUI, donde supuestamente se encontraban tres sujetos armados, una vez en la referida dirección la ciudadana ANA ELVIA ROJAS DE MORENO, propietaria de la mencionada casa, nos abrió la puerta y nos dejo entrar, cuando subimos a la parte de arriba avistamos a tres sujetos, uno de ellos con un arma de fuego en la mano, motivo por el cual le dimo la voz de alto la cual acataron sin imponer resistencia, ordenándole al AGENTE LUIS GUACARAN, le practicara la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, en la cual se le encontró UN ARMA DE FUEGO, MARCA LLAMA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, SIN SERIAL, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, este ciudadano fue identificado como JOSE EDUARDO BERRA, al segundo ciudadano se le encontró a la altura de la cintura UN ARMA BLANCA, MARCA HI TECH STARLESS ESTEEL, TIPO CUCHILLO, este ciudadano quedo identificado como JOSE MANUEL VALENCIA CORREA, seguidamente en la prenombrada residencia se encontraban en el suelo un ciudadano amarrado de pies y manos con una correa, igualmente se encontraba otro ciudadano amarrado de pies y manos con una manguera fina de color transparente, una señora de avanzada edad y una niña, informándole al ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO, que unos de los sujetos que los tenias sometido lo despojo de 500 bolívares fuertes y en virtud de lo antes expuesto procedimos a practicar su aprehensión formal, acto seguido procedimos a trasladarlos, conjunto con lo incautado, hasta la zona policial Nº 01, donde quedo a la orden de la superioridad, se desprende que los ciudadanos JACKSON JOSE HERNANDEZ Y JHOSE EDUARDO BERRA fueron presuntamente aprehendidos en la casa de las presuntas victimas tal como esta constatado en dicha acta y transcrita en la presente acta incautándole al ciudadano JOSE EDUARDO BERRA un arma de fuego marca YAMA, de igual forma se deja constancia que en la parte superior de la vivienda fue cuando los funcionarios avistaron a los tres ciudadanos de igual forma se le incauto los ciudadanos JACSON JOSE HERNANDEZ u arma blanca tipo cuchillo y en los mismos hechos presuntamente participo un adolescente que esta identificado en la presente acta, se deja constancia que las presuntas victimas los encontraron amarrados de pie y manos informándole el ciudadano DOUGLAS JOSE GUERRERO CARREÑO a los funcionarios intervinientes que uno de los sujetos lo despojo de la cantidad de 500 bolívares fuertes, Lectura de imposición de los derechos de los presuntos imputados cursantes a los folios 8 y 9 leídos a los imputados de autos .cursa al folio diez (10) Acta de Denuncia Nº 0387 de fecha 12/05/2008, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO OTTAITY PRADO adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, seguida al ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO, donde narra las circunstancia como sucedieron los hechos y que de igual forma esta plasmada en la presente acta ; de igual forma se denota en su denuncia que si acudió a algún centro asistencia y dijo que no, que si conoce a los presuntos autores del hecho y dijo que no que si los agredieron y dijo que si y que los sujetos portaban arma de fuego cursa al folio once (11),doce (12) y trece (13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/05/2008 suscrita por el funcionario DISTNGUIDO CARAGUICHE OLIVER Adscrito a la zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, seguida a la ciudadana BELLO YUNILLDE DEL VALLE, donde entre otras cosas indica que fue la persona que recibió la llamada por parte de la seora ANA, y que fue la personas que vio cuando los tres sujetos y que uno de ellos saco una pistola y apunto a una de las victimas y que se la llevo para dentro de su casa y que fue la personas que se dirigió al órgano policial para denunciar los hechos y paso a la casa junto con los funcionarios y que vio que estaban tres sujetos de los que le había contado antes y que uno portaba un cuchillo y otro un arma de fuego y que su marido DOUGLAS FIGUERADO estaba amarrado con correas y su hijo Douglas y su Suegro, y que los policiales le dieron voz de alto y le quitaron lo que tenia y los sacaron de la casa y les quitaron lo que tenían. Cursante al folio catorce (14) Acta de Entrevista de fecha 12/05/2008 seguida al ciudadano ROJAS DE MORENO ANA ELVIA, Subscrita por el Funcionario DISTINGUIDO CARAGUICHE OLIVER, Adscrito a la Zona Nº 01, de la Policía del Estado Anzoátegui. que fue la persona que vio al marido de su amiga YUNILDE, y que tres sujetos se le acercaron unote ellos lo apunto con un arma de fuego y se metió para dentro y cerraron el portón ; con las actuaciones antes analizadas y que consta en la causa y transcrita en esta cata este Tribunal Estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como fue en este caso por los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; disintiendo con el debido respeto del Ministerio Publico, en cuanto ala imputación de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, ya que únicamente consta como elemento de convicción lo dicho por la presunta victima no hay otro elemento que corrobore lo dicho, mas aun cuando la misma victima dice que no acudió a ningún centro asistencial por lo que se desestima la precalificaron dada a los hechos estimando de uval forma esta Juzgadora que hay serios elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones procesales de que los presuntos imputados de autos son autores o participes de los delito de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD para amos imputados y en relación al imputado JOSE BERRA la precalificación de porte licito de arma de fuego, en razón de que nos encontramos en un concurso real de delito las pena de llegarse a imponer de resultar responsable el daño causado hay la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO y CARMEN CARREÑO, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO y CARMEN CARREÑO, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vistas las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para JOSE EDUARDO BERRA y JACKSON JOSE HERNANDEZ, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO y CARMEN CARREÑO. Disintiendo con el debido respeto aun de sus argumentos lo soltado tanto por la defensora de confianza como de la defensora publica que se le decretada a su defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, esto en base a lo antes expuesto y de acuerdo a la actuaciones
En cuanto al sitio de reclusión líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE EDUARDO BERRA LEGER, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.338, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/06/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de los ciudadanos GILHEDO BERRA y MOMSELA LEGER, residenciado en Tronconal III, Sector 03, Vereda 28, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui y JACKSON JOSE HERNANDEZ URBINA, venezolano, cédula de identidad Nº 19.168.142, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y NANCY URBINA, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Guayaquil, Vereda Unión, Casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CARREÑO y CARMEN CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-