REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007365
ASUNTO : BP01-S-2004-007365
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADA), venezolana, natural de Guaribe Distrito Cajigal, soltera, residenciada en la Carrera 22, Nº 8-39, Barrio Buenos Aires, Barcelona.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 18 de Marzo de 1971 mediante denuncia formulada por la ciudadana MINERVA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADA), venezolana, natural de Guaribe Distrito Cajigal, soltera, residenciada en la Carrera 22, Nº 8-39, Barrio Buenos Aires, Barcelona, ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial del Estado Anzoátegui, delegación Barcelona, donde señala “ Es el caso que en el día 20 de Febrero, nos fuimos a Píritu, con el objeto de recabar fondos para la fiestas Patronales de Guaribe, fuimos en compañía de ENRIQUE RODRIGUEZ, un tío de nombre DARIO GARCIA, y mi hermana EVELIN PINTO, OMAR LARRAZABAL SALAZAR, MATEO SALAZAR U ADMUNDO SALAZAR, Y CARMEN SALAZAR, estábamos todos en dos carros, un Mustang, de ENRIQUE RODRIGUEZ, y un Volkswagen de color verde claro, y como a las tres y media o cuatro de la madrugada llegamos a la arepera que queda en el Tejar de Píritu y salió un señor gordito, de la arepera, entonces mi primo le dijo que había hecho muy mal, y se refería a que aproximadamente una hora u hora y media JOSE RAFAEL, había venido a la arepera con la prima mía de nombre CARMEN SALAZAR y el señor gordo le había faltado los respetos y la había insultado, entonces JOSE RAFAEL le estaba diciendo que estaba mal hecho, en ese momento MATEO SALAZAR, paso cerca del señor y lo rozó, y el señor se cayó, entonces los otros señores que no se cuantos eran, salieron y uno fue a coger un machete que tenia en el carro de esos que cargan ganado, y dijeron que si querian pelea y los otros se armaron con piedras y entonces se pusieron a pelear todos, mis primos como eran menos que ellos, optaron por salir corriendo cuando vieron que sacaron machetes, es todo.” Al igual que del examen de las actas procesales se desprende que no fue corroborado por un examen médico forense que determinara el carácter de gravedad de la lesión, aunado a la carente falta de investigación que en su oportunidad no realizó el cuerpo investigativo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 18-03-1971 hasta la actualidad han transcurrido mas de treinta y siete (37) años, y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena dos (02) años y seis (06) meses; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADA), venezolana, natural de Guaribe Distrito Cajigal, soltera, residenciada en la Carrera 22, Nº 8-39, Barrio Buenos Aires, Barcelona, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.-