REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010028
ASUNTO : BP01-S-2004-010028
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano GIUFFRIDA FRANK, titular de la cédula de identidad Nº E-80853526, Italiano, natural de sicilia - Italia, casado, de profesión Técnico Eléctrico, domiciliado en Residencias Banabeu, Avenida 5 de Julio, P-1, Apartamento 1-B, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 12 de Agosto de 1991, mediante denuncia formulada por el ciudadano GIUFFRIDA FRANK, titular de la cédula de identidad Nº E-80853526, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto la Cruz, donde señala “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas luego de violentar una reja que se encuentra al lado del taller y luego de subir al techo de mi taller, se introdujeron por una abertura que se encuentra en el referido techo y sustrajeron del taller un Fax, marca xerox, modelo 7007, serial 09T002515, valorado en Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs), Dos (2) equipos de acetileno, valorados en Diecisiete Mil Quinientos Bolívares cada uno(17.500 Bs.), Una (1) maquina de soldar tipo Carbón . valorada en Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (58.500 Bs.)quince (15) rollos esmaltados, valorados en Ciento Veinte Mil Bolívares aproximadamente, y herramientas varias para trabajar electromecánica y las mismas pertenecen a la Compañía electro Industria Anzoátegui. Es todo.-.”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 12-08-1991 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Dieciséis (16) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4º del CODIGO PENAL, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ORDINAL 4º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano GIUFFRIDA FRANK, titular de la cédula de identidad Nº E-80853526, Italiano, natural de sicilia - Italia, casado, de profesión Técnico Eléctrico, domiciliado en Residencias Banabeu, Avenida 5 de Julio, P-1, Apartamento 1-B, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.