REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011270
ASUNTO : BP01-S-2004-011270
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS ARNOLD TIAMO BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.335.379, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión Comerciante, residenciado en la Calle Real, Nº 117, Barrio Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 31 de Marzo de 1996 mediante denuncia formulada por el ciudadano ELVIS ARNOLD TIAMO BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.335.379, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Puerto la Cruz, donde señala “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que venia por la Avenida Gula, en compañía de RAFAEL FUENTES, y se nos presentaron cinco sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, luego de someternos y amenazarnos de muerte, me despojaron de dos cadenas de oro y luego se dieron a la fuga, es todo…”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 31/03/1996 hasta la actualidad, han transcurrido mas de doce (12) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a la investigación.
Analizado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que a pesar que los hechos descritos encuadran dentro del tipo Penal establecido en el Código Penal Venezolano relativo al ROBO AGRAVADO y el hecho investigado es típico y reviste carácter penal; en consecuencia y dada las circunstancia que en el caso que nos ocupa se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que aporten elementos de convicción que fundamentaran la responsabilidad o no del imputado y en virtud de que el mismo no pudo ser individualizado, en consecuencia no existen suficientes medios de prueba que demuestren la autoría del imputado ni atribuírsele a ninguna persona, es por lo que a pesar de la falta de certeza y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS ARNOLD TIAMO BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.335.379, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión Comerciante, residenciado en la Calle Real, Nº 117, Barrio Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.