REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001358
ASUNTO : BP01-P-2008-001358
Visto el escrito interpuesto por los Defensores de Confianza ciudadano JOSÈ ALEJANDRO GALINDO, actuando en su carácter de representante legal del presunto imputado DELVIS OSCAR GONZALEZ, ambos plenamente identificados en el presente expediente, y JUAN CARLOS GALINDO LUNA en representación de los presuntos imputados ANTONIO RIVERO LOZADA, DILIO JOSE LEZAMA MERECUANA y RAFAEL JAVIER MERECUANA a quienes se le siguen causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453,ordinales 3, 4 y 9, del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem en perjuicio de la EMPRESA LOGISCARM; mediante el cual solicitan, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza que fuera dictada por este Tribunal y solicita la Caución Juratoria, a favor de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal; utilizando como argumentos que a su representado se le acordó en fecha 02 de Abril del año 2008 la Libertad, previa presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia y que los mismos tenga un ingreso mensual de treinta unidades tributarias; resaltando que la madre de su defendido le ha sido imposible conseguir dentro de sus amistades a alguien que le sirva de fiador y otros ejercen el comercio informal al igual que ella, no pudiendo soportar los ingresos en los términos requeridos por el Tribunal, por lo que existe la imposibilidad manifiesta de presentar a los fiadores; invocando el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal; circunstancias estas alegadas por el primero de los nombrados y el segundo alega como argumento de defensa en su petitorio, que desde la fecha que fueron detenidos sus patrocinados han transcurrido 40 días, siendo infructuosa las gestiones familiares para conseguir los fiadores, ya que varias personas han manifestado que no se quieren meter en problemas, porque consideran delicada la situación.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 02 de Abril del año 2008, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, a los presuntos imputados de autos, por la presunta comisión del delito de " HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9, del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem en perjuicio de la EMPRESA LOGISCARM; desistiendo el Tribunal de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, estimando la Juzgadora que a pesar que existían suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, consideró que se no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito es de los considerados IMPERFECTOS; y la Medida Judicial Preventiva de Libertad se podía ver satisfecha con una Medida Cautelar; a pesar del destino que se le iban a dar a los objetos incautados, ya que se trataban de productos que iban a ser expedido de acuerdo a las actuaciones, a la colectividad en general; en virtud de que los mismos pertenecen a una Empresa del Estado; acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del imputado referido anteriormente, en flagrancia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, decretada por este Juzgado en fecha 02 de Abril del 2008, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, más aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado formar Acusación, pese a que se le haya otorgado una Medida Cautelar, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta idóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta a los imputados de autos, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte de los imputados, en modo alguno no le es imputable, dado el tiempo que ha transcurrido desde la imposición de la misma. Por que estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
A este respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ", cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
En el caso de marras, este Tribunal estima la procedencia de la aplicación del supuesto contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados DEIVIS OSCAR GONZALEZ, ANTONIO RIVERO LOZADA, DILIO JOSÈ LEZAMA MERECUANA, y RAFAEL JAVIER MERECUANA, haciéndolo EXTENSIVO LA CAUCIÒN JURATORI, a los imputados JOSÈ ALEJANDRO MARCHAN y FRANCISCO JOSÈ MERCHAN FIGUERA al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 260 eiusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de los Defensores de Confianza y en consecuencia ACUERDA a favor de los imputados, DEIVIS OSCAR GONZALEZ, ANTONIO RIVERO LOZADA, DILIO JOSÈ LEZAMA MERECUANA, y RAFAEL JAVIER MERECUANA, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, DEIVIS OSCAR GONZALEZ, ANTONIO RIVERO LOZADA, DILIO JOSÈ LEZAMA MERECUANA, y RAFAEL JAVIER MERECUANA, haciéndolo EXTENSIVO LA CAUCIÒN JURATORI, a los imputados JOSÈ ALEJANDRO MARCHAN y FRANCISCO JOSÈ MERCHAN FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días. 2) No acercarse a lugar de los hechos. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a la Policía Municipal de Guanta de este Estado para el día Viernes 16 de Mayo del presente año, a los fines de imponerle de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS