REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002209
ASUNTO : BP01-P-2008-002209
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ SUNIAGA y FREDDY GERMAN MACUARE SABINO, solicitando se le decrete LIBERTAD SIN RESPTRICCIONES. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. JOSEFINA PEREZ DE FERMIN, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ SUNIAGA y FREDDY GERMAN MACUARE SABINO, como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 283 ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3 y 4 Acta Policial de fecha 18/05/08, suscrita por el Funcionario sub. Inspector (PA) DOUGLAS HERNANDEZ, Funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los Funcionarios AGENTES (PA) JORGE RAMIREZ, FELIBERT LENNIHT, ABRAHAM RODRIGUEZ y JOHAN GONZALEZ…, por la Calle Bermúdez cruce con Calle Falcón del Barrio el Espejo, observamos un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, Color Vinotinto, Placas JAR-340, en el mismo se trasladaban tres sujetos procedí a acercarme y darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial no acatando los mismos el llamado, generándose así una persecución en caliente logrando darle captura a tres ciudadanos a bordo del referido vehículo, seguidamente procediendo el Funcionario Agente (PA) Abraham Rodríguez a solicitarle que si portaba algún objeto que lo mostrara manifestando que no portaba nada, procediendo a solicitar a los ciudadanos que bajaran del vehículo, seguidamente el Agente (PA) Johann González…, realizo las respectivas revisión corporal incautándole al primero a la altura de la cintura Un (01) arma de fuego, tipo escopeteen cromado, cacha de goma de color negro, maca MAMOLA, calibre 38 mm, serial Nº 1554 contentiva en su interior un proyectil del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como BRITO DANIEL ALEJANDRO…. De 16 años de edad…; al segundo incautándole en su poder un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de material sintético de color azul en su interior residuos vegetales de color marrón presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado como MARTINEZ SUNIAGA PEDRO ALEJANDRO…, y al tercero incautándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación tipo Chopo, quedando identificado como FREDDY GERMAN MACUARE SABINO…, el cual conducía el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Vinotinto, Placas JAR-340, Serial de Carrocería AE978873748, serial de Motor 4AK101055….”. Por lo antes expuesto éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañó de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los imputados PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ SUNIAGA y FREDDY GERMAN MACUARE SABINO.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes identificado.
QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los imputados PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ SUNIAGA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Octubre de 1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Rosa Suniaga (v), residenciado en el Sector Pozuelo, Agua Potable, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y FREDDY GERMAN MACUARE SABINO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.439.798, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15 de Agosto de 1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U., hijo de los ciudadanos Freddy Macuare (v) y María Sabino (v), residenciado en la Calle La Cruz, Casa Nº 25, Sector Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO.-