REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001318
ASUNTO : BP01-P-2008-001318
Vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANKLIN ROBERTO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.996.907, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido para este acto por la profesional del derecho ciudadana NOELIA QUIARO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.313, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, con domicilio procesal en esta Ciudad del Estado Anzoátegui; mediante la cual solicita a este Juzgado la Entrega del Vehículo de su propiedad; cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, AÑO: 2004, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 4-A16043: SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N648A16043; PLACAS: GCC87S; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; de acuerdo al documento de su propiedad; este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 13 al 14 y su vuelto, Documento de Compra- Venta en Original de fecha 29 de Febrero del año 2008, suscrito por el ciudadano WALTHER OMAR KNAUSEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.153, en su condición de propietario del vehículo antes identificado y el ciudadano FRANKLIN ROBERTO ALFARO, titular de la cédula de identidad N° V- V- 10.996.907, parte solicitante, quien actúa en este acto como único propietario del vehiculo, y se encuentra en posesión del bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.
SEGUNDO Cursa al folio 15 de la presente causa en Original Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10 de Octubre del año 2006, Nº 6154363, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de WALTHER OMAR KNAUSEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.416.153, del vehiculo objeto de la presente solicitud.
TERCERO: Cursa al folio 16 las presentes actuaciones Acta de Revisión del Vehículo en cuestión de fecha 10 de Enero del año 2008, practicada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de WALTHER OMAR KNAUSEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7. 030.428, donde se evidencia que el propietario aquí identificado, consigno, el Titulo de Propiedad, que le acreditaba su titularidad, Póliza RCV, dejándose constancia que la revisión era para tramites ante la Notaría.
CUARTO: Riela al folio 27 de la causa en cuestión, Experticia de Reconocimiento de fecha 18 de Febrero del 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Sección de Investigación y Experticia de Vehículo; donde concluyen: La Placa del Serial Carrocería, siendo los dígitos alfa numéricos 8YPZF16N648A16043, son Falso, el Serial del Motor signado con los dígitos alfa numéricos 4-A16043, es Falso; las Placas Matriculas, signados con los GCC87S son Originales. Se solicito información al Sistema Integrado de Información Policial de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los que posee el vehiculo recibido en estudio, informando el Operador que Registran el Sistema Minfra y no posee Requerimiento Policial
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, NIEGA la entrega del referido vehículo en fecha 27 de Marzo 2008.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub.-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, compro de buena fe; ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, a pesar de los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que evidencia que el solicitante acredita y se atribuye la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. Igualmente fue presentado ante la Fiscalia del Ministerio Público dentro de las actuaciones que posteriormente remitió a este Tribunal, original del documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, Certificado de Registro del Vehículo en Original, y de acuerdo a la Experticia, esta Registrado el Sistema Minfra y no posee Requerimiento Policial; y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la ENTREGA BAJO GUARDIA Y CUSTODIA al ciudadano FRANKLIN ROBERTO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.996.907, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, AÑO: 2004, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 4-A16043: SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N648A16043; PLACAS: GCC87S; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; de acuerdo al documento de su propiedad; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada al ciudadano FRANKLIN ROBERTO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.996.907, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, AÑO: 2004, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 4-A16043: SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N648A16043; PLACAS: GCC87S; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR;
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Estacionamiento “EL CRUCERO”, ubicado en la Autopista Rómulo Betancourt, a la salida de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra en calidad de deposito dicho vehículo, a los fines de informarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ordeno la ENTREGA DEL VEHÌCULO en cuestión, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.