REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006035
ASUNTO : BP01-S-2004-006035
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARDOZO PEÑA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 1.697.185, domiciliado en Tronconal IV, sector 1 Vereda Nº 2, Casa Nº 23, Barcelona Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 28 de Diciembre de 1984, mediante denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO CARDOZO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.697.185, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona, donde señala “personas desconocidas me encañonaron con dos pistolas y me quitaron mi carro, clase automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo granada, año 1983, placa BBU_664, color ladrillo, es todo”.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 28/12/1984 hasta la actualidad han transcurrido mas de 23 años, tiempo este superior al de 15 años conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de doce (12) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 1° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y 48 ordinal 8º Ejusdem, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CARDOZO PEÑA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 1.697.185, domiciliado en Tronconal IV, sector 1 Vereda Nº 2, Casa Nº 23, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 1° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIZ.