REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007414
ASUNTO : BP01-S-2004-007414
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 8º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RAJA ASAAD SAAB ABRIZA, libanesa, natural de el Chouifat, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 785.166, domiciliado en Urbanización Chuparin, Bloque 18, Apartamento Nº 4, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 31 de Marzo de 1971, mediante denuncia formulada por el ciudadano RAJA ASAAD SAAB ABRIZA, titular de la Cedula de Identidad N° 785.166, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona, donde señala “Ayer martes 30 de los corrientes, aproximadamente a las 12 de la noche dejké mi vehículo estacionado frente de mi residencia y hoy en horas de la mañana en lo que fui en solicitud del mismo este no se encontraba, es todo”.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 31/03/1971 hasta la actualidad han transcurrido mas de 37 años, tiempo este superior al de 5 años conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ORDINAL 8º del CODIGO PENAL, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de presión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de presión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y 48 ordinal 8º Ejusdem, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 ORDINAL 8º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RAJA ASAAD SAAB ABRIZA, libanesa, natural de el Chouifat, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 785.166, domiciliado en Urbanización Chuparin, Bloque 18, Apartamento Nº 4, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIZ.