REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011197
ASUNTO : BP01-S-2004-011197
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERO LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.495.607, venezolano, mayor de edad, natural de Guanta, casado, Técnico en Electricidad, residenciado Urbanización Caribe III, Avenida Principal, Residencias Palma Real, Edificio Maria Gabriela, Apartamento 103, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 04 de Abril de 1987 mediante denuncia formulada por el ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERO LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.495.607, ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial del Estado Anzoátegui, delegación Puerto la Cruz, donde señala “ vengo a denunciar en horas de la madrugada de hoy me encontraba en la tasca cervecería Aloa, de pronto un sujeto que también estaba allí bailando golpeo a mi pareja, y le reclame, por eso el sujeto me estrelló un vaso en le rostro.” Al igual que del examen de las actas procesales se desprende que no fue corroborado por un examen médico forense que determinara el carácter de gravedad de la lesión, aunado a la carente falta de investigación que en su oportunidad no realizó el cuerpo investigativo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04/04/1987 hasta la actualidad han transcurrido mas de 21 años, y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Tres (03) a seis (06) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena Cuatro (04) años y seis (06) meses; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 3° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 3° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERO LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.495.607, venezolano, mayor de edad, natural de Guanta, casado, Técnico en Electricidad, residenciado Urbanización Caribe III, Avenida Principal, Residencias Palma Real, Edificio Maria Gabriela, Apartamento 103, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 3° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELIZ.