REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002202
ASUNTO: BP01-P-2008-002202
Visto el escrito presentado por el DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE PARABABIRE ORTEGA, a quién se le sigue causa por la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA”, en perjuicio de MARIOLIGRIS CONTRERAS. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. JUAN OVALLES, previamente designada. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones realizadas por los Funcionarios realizada por el Instituto Autónomo de este Estado, este Tribunal Se decreta la aprehensión del imputado JOSE RAMON PARABABIRE ORTEGA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley arriba mencionada, ya que a juicio del fiscal del Ministerio Publico, falta actuaciones por practicar.
SEGUNDO: En virtud del contenido de la acta de denuncia Nº 0403 de fecha 17/05/2008, interpuesta por la ciudadana MARIOLIGRIS CONTRERAS, cursante al folio 4 y vto quien expone: Bueno yo vengo a este despecho, a denunciar a mi esposo, JOSE RAMON PARABABIRE, ya que el día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa estaba llegando de la universidad y el llego a mi casa me toco la puerta yo le abrí y el me dijo que si era que yo tenia un hombre en mi casa le dije que se fuera y no me hizo caso entonces me agarro por el cuello me lanzo hacia el suelo luego me dio patadas hasta que se canso, entonces como pude Salí hacia la calle y fue en ese momento que me auxiliaron los vecinos. Es todo. Riela al folio cinco (05) Informe de referencia y contra referencia de pacientes ambulatorios del Instituto Anzoatiguense de la Salud Centro Ambulatorio de Barcelona, de fecha 17/05/2008. Firmado por la Dra. MIRLA ALEANDRI NICOLS Medico Cirujano MSAS 72746, CMA 8634, donde concluye que la paciente MARIA CONTRERAS presento: Politraumatismo Generalizado y Luxación de rotula Derecha. Oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana victima, por las lesiones sufridas de las que fue objeto; Asimismo Acta Policial de fecha 17/05/2008, cursante al folio siete (0 7) y vto de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE MORALES JORGENIS, Adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas expuso: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la denuncia signada con el numero 0403, interpuesta por la ciudadana MARIOLIGRIS CONTRERAS, me constituí en compañía del AGENTE WITNY CURBATA, a bordo de la unidad patrullera Nº 04, y la denunciante, hasta la siguiente dirección: calle el asilo, callejón san Juan, casa Nº 05, de la avenida cumanagoto, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encontraba su concubino una vez en la referida dirección la victima en estado de nerviosismo nos señalo a su concubino a quien le dimos la voz de alto la cual acato y sin oponer resistencia, advirtiéndole al ciudadano si llevaba algún objeto de interés Criminalístico, el mismo respondió que no, seguidamente le practique la revisión corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia, siendo identificado como JOSE PARABABIRE, en vistas de los señalamientos de la victima, procedimos a practicar, su aprehensión formal, previa lectura de sus derechos, seguidamente fue trasladado hasta la zona Nº 01, de la policía del Estado Anzoátegui…… con las actuaciones la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, y merece pena privativa de libertad, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIOLIGRIS CONTRERAS; y la pena no excede en su limite máximo de diez años, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico procesal, le hace procedente de una Medida Cautelar Sustitutiva, y la adhesión que hiciera el defensor de confianza,; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 ordinales 8 y 6, en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª, 6ª , 11de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima, prohibición del agresor no concurrir a la vivienda en donde habita la victima y 2ª.- Prohibición del Presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.-) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, esto en razón de que el tribunal ha constatado que la victima de acuerdo a sus condiciones físicas en que se encuentra la victima no puede lavarse el sustento actualmente, dichos medios económicos será entregados por algún familiar vecino y amigo del presunto agresor de la victima e inclusive sufragar los gastos médicos a que diera lugar de acuerdo a su estado de salud, comprometiéndose entregar a la victima la cantidad de 250 Bolívares Fuertes, en quincenas vencidas por partes iguales, a partir del 30-05-2008, además de los gastos inherentes a medicamentos por su tratamiento de acuerdo a su estado de salud. 4.) Se le ordena al presunto agresor concurrir a un centro especializado a los fines de que reciba tratamiento orientación psicológica; obligándose a consignar ante este Tribunal la constancia expedida por el Medico Tratante. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en aras de garantizar el derecho el trabajo, ya que el mismo ha manifestado que labora actualmente, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 01,de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al imputado JOSE PARABABIRE ORTEGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.707.708, estado civil Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, nacido en fecha 21/08/1982, en Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Félix Parababire y Maritza Josefina, con domicilio en Avenida Cayaurima, callejón varga, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIOLIGRIS CONTRERAS. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03;
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA;
ABOG. EVELIN OSUNA.-