REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002208
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido ISMAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, FELIZ ANTONIO CATAMO y CARLOS EDUARDO PÉREZ IZQUIERDO, solicitándole LIBERTAD PLENA, con fundamento en lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor Público 1° Penal de este Estado, DRA. YAZMINE ÁVILA MIRABAL; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De acuerdo al procedimiento policial, este Tribunal la aprehensión se debe decretar como flagrante todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello considera que el procedimiento a seguir es el ordinario. SEGUNDO: Oídas las partes que interviniendo en este acto, así como las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, FELIZ ANTONIO CATAMO y CARLOS EDUARDO PÉREZ IZQUIERDO , lo cual se desprende de las actuaciones que la conforman, cursante al folio 03 y Vto. donde cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JULIO RINCONES, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…HOY,…(18-01-2.008)…EN LABORES DE PATRULLAJE VEHICULAR…RECORRIDO POR LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA FLORESTA…OBSERVAMOS A UN GRUPO DE PERSONAS REUNIDAS…AL ACERCARNOS…FUIMOS ABORDADOS POR UNA PERSONA…NO PUDO SER IDENTIFICADA…NOS MANIFESTÓ QUE MOMENTOS ANTES TRES SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN A POCOS METROS Y PORTANDO ARMA BLANCA TRATARON DE AGREDIRLO FÍSICAMENTE, PROTAGONIZANDO UNA RIÑA COLECTIVA ENTRE AMBOS AL PARECER POR LA DISPUTA DE UNA BOTELLA DE LICOR…NOS ACERCAMOS A LOS MISMOS, SIENDO ESTOS IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA…PRIMERO: ….PORTABA EN SU MANO UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, EL SEGUNDO…PORTABA UNA BOTELLA DE LICOR BLANCO Y EL TERCERO…PORTABA UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE…LE DIMOS LA VOZ DE ALTO…CASO OMISO A NUESTRO LLAMADO…QUIENES ARREMETIERON DE MANERA VIOLENTA CONTRA LA COMISIÓN, TRATANDO DE AGREDIRNOS CON LAS ARMAS BLANCAS…NOS VIMOS EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE HACER USO DE NUESTRA FUERZA FÍSICA…LOGRANDO NEUTRALIZARLOS Y DESPOJARLOS DE LAS ARMAS BLANCAS REALIZANDO SUS APREHENSIONES…IDENTIFICADOS COMO : PRIMERO: ISMAEL ANTONIO VELÁSQUEZ….SEGUNDO: FÉLIX ANTONIO CATAMO…TERCERO: CARLOS EDUARDO PÉREZ IZQUIERDO…donde se puede desprende que los imputados pudiera estar incurso en el delito de la imputación Fiscal, como en este caso RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; pero es el caso que esta juzgadora a observado que en las presentes actuaciones únicamente cursa un acta policial, donde la misma no es suficiente y no es un elemento de convicción para determinar la responsabilidad penal del hecho ilícito imputado, ya que la Sala Constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola acta policial no es suficiente que debe haber otros elementos de convicción para establecer que estén llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso de marra, para aquí decide no están llenos dichos requisitos menos aun para dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que diciente con todo el respeto el Fiscal del Ministerio Publico, y la defensa publica, se le decrete una Medida Cautelar, en base a lo antes expuesto por lo que cursa en las actuaciones, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados ISMAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, FELIZ ANTONIO CATAMO y CARLOS EDUARDO PÉREZ IZQUIERDO. Por lo que se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado a constatado que una vez revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ IZQUIERDO, se le sigue causa por ante el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comision del delito de HURTO SIMPLE, signada bajo el Nº BP01-P-2005-5006, donde el mismo se le otorgo en fecha 26-11-2005, Medidas Cautelares Sustitutivas, y por incumplimiento de las mismas el referido juzgado por decisión de fecha 06-07-2006, le revoco dichas medidas librando en su contra orden de captura, es por lo que en consecuencia acuerda dejarlo detenido en donde se encuentra recluido a la orden del tribunal antes mencionado, oficiando al referido organismo policial, que debera trasladado para el dia MIERCOLES 21 DE MAYO DEL 2008, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que sea impuesta de la decisión de revocatoria de la medida. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando sobre la Libertad acordada a los imputados antes referidos. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho y al orden publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ISMAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.557, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-69, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, hijo ANA LUISA VELÁSQUEZ E ISMAEL ANTONIO GONZALEZ, residenciado en la CALLE 1° DE SEPTIEMBRE, N° 54, BARRIO LAS CARAS, PUERTO LA CRUZ- ANZOÁTEGUI; al ciudadano: FÉLIX ANTONIO CATAMO, quien dijo ser, Venezolano, cédula de identidad N° 14.431.329, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 24-01-78, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de FÉLIX PRADO y NINA CATAMO, con domicilio en BOULEVARD DE BARCELONA, CERCA DE LA DIADEMA, BARCELONA-ANZOÁTEGUI y al ciudadano: CARLOS EDUARDO PÉREZ IZQUIERDO, Cédula de identidad N° Indocumentado, quien dijo ser, Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 24-06-66, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de GONZALO PEREZ Y NELLYS IZQUIERDO, con domicilio en BARRIO LA PONDEROSA, CALLE EL MODULO, CASA N° 24, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. EVELYN OSUNA.