REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004426
ASUNTO : BP01-S-2004-004426
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (a) LIUMILA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.914.282, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, de profesión del Hogar, domiciliada en el Callejón Calatrava, Nº 11, Barrio Vecindad del Chavo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 16 de Julio de 1992, mediante denuncia formulada por la ciudadana LIUMILA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.914.282, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto la Cruz, donde señala “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y arma blanca, irrumpieron en mi residencia y bajo amenaza de muerte, se robaron un VHS, marca precisión, modelo VCR- 32DFU, desconoce el serial del mismo valorado en Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000), aproximadamente, pertenece a mi persona. Es todo.-.”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 16-07-1992 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Quince (15) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO GENERICO, por cuanto se evidencia en la causa que solo cursa la denuncia formulada por la victima y no consta en las mismas la recuperación de las armas, y no existe experticia sobre la mismas, para dar la calificación correspondiente de acuerdo con la conducta desplegada por el autor de los hechos; el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 457 del CODIGO PENAL y prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 3° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 3° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadana LIUMILA DEL CARMEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.914.282, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, de profesión del Hogar, domiciliada en el Callejón Calatrava, Nº 11, Barrio Vecindad del Chavo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 3° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.