REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006672
ASUNTO : BP01-S-2004-006672
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE CLEMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.508.995, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana 27, Número 609, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 24 de Agosto de 1996, mediante denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO JOSE CLEMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.508.995, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto la Cruz, donde señala “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas se hurtaron mi vehículo marca Chebrolet, modelo Monte Carlo, Año 1979, Color Blanco, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Placas ACZ-255, serial de Carrocería 1Z37HJV102612, el cual esta valorado en Un Millón Seiscientos Bolívares. Es todo.-.”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24-08-1996, hasta la actualidad, han transcurrido mas de Once (11) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8º del CODIGO PENAL, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE CLEMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.508.995, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, casado, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana 27, Número 609, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.