REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012985
ASUNTO : BP01-S-2004-012985
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano SAVERIO SPANO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.120.035, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de profesión Ingeniero Electrico, domiciliado en la Avenida Principal Pamatacualito, Casa Nº 69, Guanta, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 28 de Marzo de 1999, mediante denuncia formulada por el SAVERIO SPANO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.120.035,, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto la Cruz, donde señala “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que un sujeto portando por un arma de fuego, me despojó de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares en efectivo, Un celular y Un bolso Contentivo en su interior de ropa usada de la empresa donde laboro. Es todo.-.”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 28-03-1999 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Ocho (08) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a la investigación.
Analizado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que a pesar que los hechos descritos encuadran dentro del tipo Penal establecido en el Código Penal Venezolano relativo al ROBO AGRAVADO y el hecho investigado es típico y reviste carácter penal; en consecuencia y dada las circunstancia que en el caso que nos ocupa se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que aporten elementos de convicción que fundamentaran la responsabilidad o no del imputado y en virtud de que el mismo no pudo ser individualizado, en consecuencia no existen suficientes medios de prueba que demuestren la autoría del imputado ni atribuírsele a ninguna persona, es por lo que a pesar de la falta de certeza y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano SAVERIO SPANO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.120.035, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de profesión Ingeniero Electrico, domiciliado en la Avenida Principal Pamatacualito, Casa Nº 69, Guanta, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.