REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001184
ASUNTO : BP01-P-2008-001184
Visto el escrito interpuesto por los profesionales del Derecho ciudadanos SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.488.128 y 8.217.895, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 94.682, actuando en su condición de Defensores de Confianza del presunto imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, plenamente identificados en la presente causa, que se le sigue por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; mediante el cual solicitan en primer lugar se Revise la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; alegando que no habido pronunciamiento a sus solicitudes, aunado a que su defendido actualmente padece de problemas respiratorio; y el Organismo Policial esta solicitando al Tribunal se sirva trasladarlo a otro Centro de Reclusión en virtud del hacinamiento en esa Institución, pidiendo que no se realice dicho traslado, ya que su defendido presenta problemas de salud que ha amerita hospitalización, a los fines de garantizar su integridad física; invocando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 20 de Marzo del año 20087, este Juzgado Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑA, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; ya que la juzgadora para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 17 de Abril del año 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL AMUNDARAY BRITO (occiso), solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Siguiendo este Orden de ideas y analizada las solicitudes realizadas por los Defensores de Confianza; en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendida, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito grave para nuestra legislación, en virtud que atenta contra un bien protegido por el Estado, como es, el derecho a la vida; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el Fiscal del Ministerio Público ha presentado el correspondiente escrito acusatorio, por lo que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente Resolución, en contra del imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, ampliamente identificado en autos, Declarándose Sin Lugar el pedimento planteado por los Defensores de Confianza en cuanto a la Revisión de la Medida; por una parte y por la otra, en cuanto a su segundo pedimento; este Juzgado ha verificado que las solicitudes de los abogados de confianza a que hacen alusión en su escrito fueron proveídas por este Tribunal, así consta en la presente causa; en cuanto a su segundo pedimento este Despacho acuerda con carácter de Urgencia el traslado del referido imputado con la debida seguridad del caso, al Hospital “Luís Razetti”, de este Estado a los fines de que sea evaluado y reciba el tratamiento adecuado de acuerdo a la enfermedad que presenta, para el día Viernes 23 de Mayo del presente año a las 9:00 AM; y ser necesario su hospitalización con su debido apostamiento; ordenando al Director de dicho Centro Hospitalario que deberá remitir el Informe Médico una vez que se le de ingreso; y cunado se tenga el resultado el Tribunal proveerá lo relacionado a su traslado; de igual manera se acuerda oficiar al Centro de Reclusión donde se encuentra detenido el presunto imputado que el mismo quedara recluido en dicho Centro, esto en aras de garantizar su salud, tal como lo contempla nuestra Constitución; por lo que en consecuencia este Tribunal de Control considera procedente NEGAR NUEVAMENTE la solicitud presentada por el Defensores Dr. SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NUEVAMENTE SIN LUGAR la solicitud de los Dres. SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ, en su condición de Representante Legal del presunto imputado ERNESTO JOSÈ ESPINOZA ALVES, plenamente identificado en autos y en consecuencia, NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando de igual manera con carácter de Urgencia el traslado del referido imputado con la debida seguridad del caso, al Hospital “Luís Razetti”, de este Estado a los fines de que sea evaluado y reciba el tratamiento adecuado de acuerdo a la enfermedad que presenta, para el día Viernes 23 de Mayo del presente año a las 9:00 AM; y ser necesario su hospitalización con su debido apostamiento; ordenando al Director de dicho Centro Hospitalario que deberá remitir el Informe Médico una vez que se le de ingreso; y cunado se tenga el resultado el Tribunal proveerá lo relacionado a su traslado; de igual manera se acuerda oficiar al Centro de Reclusión donde se encuentra detenido el presunto imputado que el mismo quedara recluido en dicho Centro, esto en aras de garantizar su salud, tal como lo contempla nuestra Constitución. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.