REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002204
ASUNTO : BP01-P-2008-002204
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora de Confianza la Dra. EYRA URBINA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa donde se evidencia el procedimiento que realizaron los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del imputado de autos, Se califica la aprehensión del imputado JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y pese a ello del inicio de la investigación de que faltan actuaciones por practicar se decreta igualmente que el procedimiento sea el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aun a ello de que a juicio del Fiscal faltan actuaciones por practicar.
SEGUNDO: Oídas las partes que intervinieron en este acto y revisado en su contenido integro las actuaciones que componen Se desprende del Acta Policial cursante a los folios 3 y su vto., suscrita por el funcionario AGENTE NODARDIS VERACIERTAS, adscrito al Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana… encontrándome en labores relacionadas con el servicio…específicamente por la calle línea del barrio Álvarez Bajares de esta ciudad, aviste a una ciudadana posteriormente identificada como LENMY YELIMAR FIGUERA AGUIAR, … quien me señalo hacia un sujeto que corría a veloz carrera indicándome que el mismo la había robado, bajo amenaza de muerte con una escopeta de sus pertenencias personales, una vez oída la información me dirigí hacia el sujeto en referencia dando alcance, con las seguridades del caso, previa identificación de este cuerpo policial, quien para el momento sostenía un arma de fuego tipo escopetin en la mano derecha, interrogando sobre el origen de dicha arma, no recibiendo respuesta alguna, procediendo a la incautación de dicha arma, mientras en la mano izquierda sostenía un bolso con las características antes señaladas por la victima, incautándole igualmente, seguidamente procedí a practicarle la respectiva inspección de persona, …no encontrándole otra evidencia de internes criminalistico, presentándose al sitio la victima en este caso reconociendo al sujeto como el mismo que momentos antes la había robado con la misma arma incautada, igualmente reconoció el bolso como de su propiedad… Posteriormente nos trasladamos con el procedimiento al comando principal, donde el aprehendido quedo identificado como JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE… La evidencia incautada quede descrita de la manera siguiente: UN ESCOPETIN MARCA MAIOLA, CALIBRE 12, SERIALES NUMERO 6372, MANGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, UN BOLSO MARCA WILSON, COLOR GRIS CON ROSADO, CONTENTIVO DE UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR BLANCO, CON SU RESECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA, SIN, SERIALES VISIBLES, UNA CALCULADORA ELECTRONICA, MARCA CASIO, UN PAR DE SANDALIAS MARCA FEMINI, COLOR NEGRO, Y UNA CREMA DE MANO MARCA SILICONE…”. En la cual se deja constancia entre otras cosas que la ciudadana LENMMY FIGUERA, le señalo a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento la persona que minutos antes la había robado y que le había despojado de su bolso, de igual forma se deja constancia que la presunta victima, reconoció el bolso que le fue incautado al presunto imputado como suyo y que los funcionarios amparados en el articulo 205 al hacer la revisión efectiva le incautaron al imputado un escopetin cuyas características estaban plenamente identificadas en el acta policial, Acta Policial que se encuentra corroborada con acta de Denuncia PMB-193-08 de fecha 18-05-2008, formulada por la ciudadana LENMY YELIMAR FIGUERA AGUIAR, en la cual expuso: “Quiero denunciar que el día de hoy en esta misma mañana me disponía a ir a mi trabajo, y cuando caminaba por la calle me di cuenta que a cierta distancia de mis dos tipos estaban parados frente a frente a frente en la otra acera, pero no me percate que pasaba entre ellos y seguí caminando y es cuando de pronto uno de esos tipos se acerca a mi caminando y me apunta con una arma negra y me dice que le entregara el bolso si no me iba a matar y yo me asuste tanto que le entregue mi bolso y salio corriendo, yo seguí caminando hacia la salida y en eso viene un policía en una moto, lo pare y le dije que me acababan de atracar un tipo con un arma y me había quitado mi bolso tipo morral de color rosado y gris, en entonces cuando el policía va en dirección a donde se había ido el tipo y al rato se me presento otro policía en una moto y me dijo que había agarrado al sujeto y me llevo hacia la entrada del Barrio donde estaban otros policías y una patrulla. Una vez allí pude ver que dentro de la patrulla estaba ese sujeto que me acababa de atracar momentos antes y los policías me mostraron el bolso y el arma que le habían decomisado y reconocí que era mi bolso y era la misma arma que había usado momentos antes, luego se lo llevaron para el comando y a mi también me trasladaron para poner la denuncia y me vine con ellos para acá; planilla de descripción de la evidencia incautada y que fue entregada al sub inspector Martín Acosta como objetos recuperados en el presente procedimiento, con las actuaciones antes analizadas y que consta en la causa y transcrita en esta acta este Tribunal Estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como fue en este caso por los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; de igual forma esta Juzgadora que hay serios elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones procesales de que el presuntos imputado de autos es autor o participe de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana LENNY YELIMAR FIGUERA AGUAR; a pesar de que no consta en las presente actuaciones testigo alguno presencial de los hechos pero aun de ello la presunta victima en su pregunta contesto que un vecino fue testigo de los hechos, aunado a que los hechos se originaron aproximadamente a las 5:40 am,, hora esta que es de entenderse que no podían haber personas en el lugar de los hechos; y por cuanto nos encontramos en un concurso real de delito las pena de llegarse a imponer de resultar responsable el daño causado hay la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LENMY YELIMAR FIGUERA AGUIAR, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 22 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LENMY YELIMAR FIGUERA AGUIAR, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LENMY YELIMAR FIGUERA AGUIAR, disintiendo con el debido respeto aun de sus argumentos lo solicitado por la defensora publica que se le decretada a su defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, esto en base a lo antes expuesto y de acuerdo a la actuaciones
TERCERO: En cuanto al sitio de reclusión este tribunal acuerda recluirlo en la Comandancia General de la Policía del Estado, ya que es conocimiento de que la casitas no es un sitio de reclusión por no contar con la seguridad necesaria para ello. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui sitio en el cual se encuentra recluido a los fines de ser trasladado a la Comandancia General de la policía del estado Anzoátegui, Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS MACHUCA TARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.902.731, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos JUANA TRINIDAD TARACHE (V) y ANGEL RAMON MACHUCA (v), residenciado en barrio la línea, callejón la línea, casa 7, frisada por el frente sin color, cerca de alimentos polar, zona industrial. Barcelona estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA