REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002207
ASUNTO : BP01-P-2008-002207
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS ENRIQUE PARICHE Y JUAN CELESTINO HERNÀNDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÈ GARCÌA, Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por los Defensores de Confianza, abogados RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO Y VÌCTOR MARTÌNEZ, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE PARICHE Y JUAN CELESTINO HERNÀNDEZ, como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo este tribunal pasa a decidir la excepción planteada por los defensores de confianza de los presuntos imputados LUIS ENRIQUE PARICHE Y LUIS CELESTINO HERNANDEZ; considerando que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculte dentro de sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo objetos que guarden relación con un hecho punible, de acuerdo a las actuaciones los presuntos imputados se le hizo su revisión de persona en virtud de que la presunta victima señaló a los mismos de que lo había robado, por lo que a juicio de esta juzgadora y de conformidad con la norma antes descrita no hubo violación en cuanto al procedimiento de la inspección de personas por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por los defensores de confianza de las actuaciones policiales, todo de conformidad con el articulo 191 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal; quedando así decidida la excepción planteada este tribunal pasa a decidir lo siguiente.
Analizadas la actuaciones de la presente causa específicamente del acta policial, este tribunal estima que la aprehensión de los presuntos imputados de autos se produjo flagrantemente, por lo que se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario por cuanto faltan aun actuaciones por practicar al ministerio publico.
Oídas todas las partes y revisado en su contenido integro las actas que componen el expediente y demás anexos consignados por los defensores de confianza en este acto, que los mismos fueron verificados por esta juzgadora sus originales por esta juzgadora a efectum videndi y que se agregan a la presente causa para que surtan sus efectos legales; estimando que pudiéramos estar en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO A TAXISTA, de acuerdo a las actuaciones se pudiera presumir que los imputados de autos pudieron ser participes de la imputación fiscal como fue este caso de robo agravado a taxista tipificado en el articulo 357 tercer aparte; con toda la responsabilidad que puede producir la presente decisión y aun de la pena que podría llegar a imponerse que la misma supera en su limite máximo de 10 años y que estamos en presencia de un delito grave para esta juzgadora ha constatado que hay contradicción en las presentes actuaciones ya que los hechos sucedieron a las cinco y treinta de la tarde a la altura de la licorería casa de la caña de la vía alterna donde es conocimiento de que a esa hora y en el sitio debieron haber testigos que presenciaran la detención de los presuntos imputados y lo incautado, a pesar y así lo deja constancia con mucha responsabilidad esta juzgadora de que ciertamente y de acuerdo a lo dicho por la presunta victima el ciudadano Luis enrique Pariche tiene un golpe en la cara tal como lo declaró la presunta victima pero de igual forma y así fue escuchado en esta sala que el organismo policial fue el que le ocasiono presuntamente las heridas al mismo, invocando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , y en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa mas aun cuando esta demostrado en autos que los presuntos imputados trabajan en la empresa Servinorca y que ambos salían de su trabajo y con toda la responsabilidad se oyó en esta sala donde manifestaron que tomaron un taxi, por lo que en consecuencia para quien aquí decide la medida de coerción personal puede estar satisfecha con una medida cautelar de libertad ya que nos encontramos en la fase de investigación y hay actuaciones que practicar para determinar si los presuntos imputados fueron las personas que cometieron el hecho, por lo que se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, disintiendo con todo respeto de la solicitud del ministerio publico de que se decrete la privación de libertad acogiéndose en este caso la solicitud de los defensores de confianza DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD disintiendo de la solicitud de libertad sin restricciones, siendo las siguientes; 1.- presentación por ante este Tribunal cada 8 días. 2.- No ausentarse de la jurisdicción donde residen. 3:- No portar ningún tipo de arma insidiosa o de fuego. 4.- No acercarse a la victima. 5.- consignar ante este tribunal obligando al ciudadano Juan Celestino Hernández su dirección exacta, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho ni al orden público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio a la zona policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE PARICHE VARGAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.535.445, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PARICHE (v) y CARMEN ROSA VARGAS (v), domiciliado en la Calle 05, Vereda 25, Casa Nº 08, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JUAN CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 6.733.603, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12/10/1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JUAN MANUEL QUIARO (v) y CARMEN OFELIA HERNANDEZ (v), domiciliado en las Minas Vía Araguita, mas delante de Naricual, entrando a las minas, casa de bloques rojos en la entrada están unos tambores de color azul y amarillo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÈ GARCÌA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.-