REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005408
ASUNTO : BP01-S-2004-005408
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FIGUERA DE PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 495.014, de nacionalidad venezolana, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, casada, de profesión u oficio Doméstica, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander 34-70, Don Elías Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 09 de Octubre de 1981 mediante auto de proceder emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Barcelona, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano (a): GLADYS DEL CARMEN FIGUERA DE PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 495.014, quien señala entre otras cosas, “Yo vengo a denunciar que según me manifestó mi hijo de treinta y un años de edad a quien había dejado solo en la casa, que unos sujetos no se cuantos llegaron y tocaron la puerta y le dijeron a mi hijo que eran de la CANTV y que venia a componer el teléfono, entonces llegaron y lo golpearon en varias partes de la cara y se llevaron joyas no me he dado cuenta hasta el momento lo que exactamente se han llevado y según me dijo mi hijo tenían revólveres y cuchillos. Es todo”.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 09-10-1981 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Veintiséis (26) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Doce (12) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 1° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FIGUERA DE PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 495.014, de nacionalidad venezolana, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, casada, de profesión u oficio Doméstica, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander 34-70, Don Elías Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.