REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010595
ASUNTO : BP01-S-2004-010595
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 458 último aparte del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (a) JESUS RAMON GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.158.860, de Nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de profesión Barbero, domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Nº 56-1, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 22 de Septiembre de 1986, mediante denuncia formulada por el ciudadano (A) (a) JESUS RAMON GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.158.860, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto la Cruz, donde señala entre otras cosas “Vengo a denunciar que personas desconocidas se hurtaron de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, Tipo sedan, año 1982, Placas BAA-292, serial del Motor 4CV105155, serial de carrocería 1N694CV105155, las dos micas delanteras y los aros de los focos, no sé el valor de los objetos. Es todo.-.”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22-09-1986 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Veintiún (21) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 458 último aparte del CODIGO PENAL, prevé una pena de uno (01) a Tres (03) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Dos (02) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 458 último aparte del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (a) JESUS RAMON GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.158.860, de Nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de profesión Barbero, domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Nº 56-1, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.