REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010867
ASUNTO : BP01-S-2004-010867
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (a). CCOUSSEMENT DA SILVA KAEN ANTHONY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto España –Trinidad y Tobago, casado, de profesión u oficio Técnico Petrolero, residenciado en Campo Milchem, Carretera Negra Km. 98, Anaco, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 13 de Enero de 1990, mediante denuncia formulada por el ciudadano (A) PABLO FERMIN CARNEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.532.000, de Nacionalidad Venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, Soltero, de profesión Mecánico, domiciliado en la Calle Colon, Csa Nº 29, Anaco- Estado Anzoátegui, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Anaco, donde señala entre otras cosas “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que personas aún sin identificar, se llevaron el vehículo, Marca Chebrolet, Chevette, año 1983, Placas BBW-150, Serial de Carrocería 5E69JDV21261, color rojo, propiedad del ciudadano CCOUSSEMENT DA SILVA KAEN ANTHONY, y el mismo esta valorado en siento veinte mil bolívares . Es todo.-.”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 13-01-1990 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Dieciocho (18) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8º del CODIGO PENAL, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (a) CCOUSSEMENT DA SILVA KAEN ANTHONY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto España –Trinidad y Tobago, casado, de profesión u oficio Técnico Petrolero, residenciado en Campo Milchem, Carretera Negra Km. 98, Anaco, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.