REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012676
ASUNTO : BP01-S-2004-012676
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (a) JAIRO FUENTES RON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.000.509, de Nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Federal, Soltero, de profesión Almacenista, domiciliado en la Calle en la Calle 5, Casa Nº 46, Sector 5, Urbanización Tronconal V, Barcelona- Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 08 de Diciembre de 1986, mediante denuncia formulada por el ciudadano (A) JAIRO FUENTES RON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.000.509, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barcelona, donde señala entre otras cosas “Acudo por ante este despacho, en mi carácter de jefe de Almacén de la Escuela Granja Barcelona, a denunciar que personas aún no identificadas, penetraron al interior de dicha escuela y se llevaron un equipo básico general de ciencias naturales, modelo CNA-2, compuesto por dos maletines plásticos, conteniendo en su interior materiales de laboratorio de ciencia, un estante metálico de mata uso, no me recuerdo los seriales, el mismo esta valorado en la cantidad de seis mil quinientos bolívares, dos filtros tipo fuente, marca frigilux, Modelo FF-8, seriales 165583 y 165650, cada uno valorado en la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares . Es todo.-.”
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 08-12-1986 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Veintiún (21) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 4º del CODIGO PENAL, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 4º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano (a) JAIRO FUENTES RON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.000.509, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, Soltero, de profesión Almacenista, domiciliado en la Calle 5, casa Nº 46, sector 5, Urbanización Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.