REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011112
ASUNTO : BP01-S-2004-011112
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.408, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ingeniero; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 464 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del MARINO FERNÁNDEZ JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.813, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Electricista, domiciliado en la Calle Suble, Nº 16, Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 02 de Marzo de 1990, mediante auto de proceder emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Puerto la Cruz, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano: MARINO FERNÁNDEZ JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.813; donde señala entre otras cosas que “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.408, quien me emitió un cheque sin provisión de fondos por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00)...
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-03-1990 hasta la actualidad, han transcurrido mas de Dieciocho (18) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 464 del CODIGO PENAL, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a de FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.408, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ingeniero; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 464 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del MARINO FERNÁNDEZ JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.813, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Electricista, domiciliado en la Calle Suble, Nº 16, Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 8º Ejusdem y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.