REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009312
ASUNTO : BP01-S-2004-009312
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 8° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio de Empresa Mágica Tuder, C.A..
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 14 de Diciembre, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual expone “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron el vehículo propiedad de la Empresa Marica Tuder C.A, el cual lo tenia estacionado frente a la tienda Maxis de esta ciudad y dicho vehículo es marca Toyota, Modelo Samuray, Color Negro, año 91, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Placas XPM-116, serial de Carrocería FJ62907528, Serial Motor 3F0297945, la cual esta valorada en Un Millón Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.1.220.000), es todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 14 de Diciembre de 1992, hasta la actualidad, han transcurrido mas de Quince (15) años y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 8° del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio de EMPRESA MAGICA TUDER,C.A.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.