REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004050
ASUNTO : BP01-P-2007-004050
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana NOELIA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 221.313, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, con domicilio procesal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; actuando para este acto en su condición de Abogada de Confianza del ciudadano EMILIO JOSÈ VIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8. 247.482, con domicilio en la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, y este a su vez en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.310, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Estado Monagas de fecha 12 de Febrero del año 2008, llevados en los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1999, Color: BLANCO, Placas: ABY-70N, Serial de Carrocerías: 8Z1JF524XXV320929, Serial de Motor: XXV320929, Uso: PARTICULAR, éste Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, que el ciudadano EMILIO JOSÈ VIVAS RODRIGUEZ, parte solicitante del vínculo en cuestión fue presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del año 2007, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, donde se le solicito la Libertad Sin Restricción; oído por el Juzgado Séptimo de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se le decreto la Libertad Sin Restricción.
SEGUNDO: Consta de igual forma en la presente causa al folio 3 al 4 de la presente causa, que el Vehículo en cuestión objeto de la presente solicitud, fue retenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Estado Anzoátegui, donde se encontraban en labores de chequeo de Vehículos y personas en el peaje Los Mesones; avistaron el vehículo haciendo uso del peaje en sentido Anaco, procediendo a indicarle al conductor que se aparcara a un lado de la vía; conducido por el ciudadano EMILIO JOSÈ VIVAS RODRIGUEZ, identificando el vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1999, Color: BLANCO, Placas: ABY-70N, Serial de Carrocerías: 8Z1JF524XXV320929, Serial de Motor: XXV320929, Uso: PARTICULAR, de igual manera dejaron constancia en el procedimiento de la incautación de un Arma de Fuego, tipo Revólver, calibre 38mm, donde se le detecto al ciudadano JOSÈ GREGORIO CAICAGUARE, donde quedo detenido junto con el ciudadano EMILIO JOSÈ VIVAS RODRIGUEZ, antes mencionado y que es parte solicitante del vehículo de marra; al igual que el ciudadano RAMOS BETANCOURT LUIS ARMANDO y el vehículo ya identificado
TERCERO: Riela al folio 80 de la presente la causa en cuestión Experticia del Vehículo en referencia, practicada por el funcionarios GUZMAN RAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; donde se concluye que el vehículo objeto del presente estudio, presenta irregularidades en lo seriales de identificación, ya que fue sometido al proceso restaurador de caracteres borrados sobre el metal con el liquido de composición químico FRAY, arrojando lo siguiente: Serial de Carrocería FALSO, no se le tomó impronta por encontrarse ubicada en un área de difícil acceso para tal fin; la Cifra de Seguridad FCO, se encuentra FALSO, el Serial del Motor, se encuentra FALSO, ya que su Sistema de Impresión difiere del utilizado por la ensambladora de este tipo de vehículo, no fue chequeado por el Sistema Computarizado SIPOL, tampoco consultado en el sistema del INTTT.
CUARTO: Riela al folio 87 al 88 de la presente causa documento Poder en Original, suscrito por los ciudadanos ANGEL DOMINGO CUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.310 y EMILIO JOSÈ VIVAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 8. 247.482, relacionado con el vehículo en referencia.
QUINTO: Cursa a los folios 91 al 92, documento de Compra- Venta, suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS MATEO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.317.223 y el ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO, ya identificado relativo al vehículo de la presente solicitud.
SEXTO: Riela al folio 94 de la causa en cuestión, Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 3931839 de fecha 20 de Mayo del año 2002 SIN NÚMERO DE TRAMITE, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATEO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.317.223, correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 28 de Marzo se pronuncio sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
Por otra parte El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que desprende de la experticia realizada al vehiculo ya identificado, presenta irregularidades en lo seriales de identificación, ya que fue sometido al proceso restaurador de caracteres borrados sobre el metal con el liquido de composición químico FRAY, arrojando que el Serial de Carrocería FALSO, no se le tomó impronta por encontrarse ubicada en un área de difícil acceso para tal fin; la Cifra de Seguridad FCO, se encuentra FALSO, el Serial del Motor, se encuentra FALSO, ya que su Sistema de Impresión difiere del utilizado por la ensambladora de este tipo de vehículo; aunado que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo de delito y aún la Representación Fiscal no ha presentado el Acto Conclusivo, y en virtud de las múltiples irregularidades; en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de la Entrega, por lo que se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la profesional del derecho ciudadana NOELIA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 221.313, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, con domicilio procesal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; actuando para este acto en su condición de Abogada de Confianza del ciudadano EMILIO JOSÈ VIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8. 247.482, con domicilio en la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, y este a su vez en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO, sobre la Entrega Material del vehículo : Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1999, Color: BLANCO, Placas: ABY-70N, Serial de Carrocerías: 8Z1JF524XXV320929, Serial de Motor: XXV320929, Uso: PARTICULAR. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
SANDRA DE VELLIS.