REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000896
ASUNTO : BP01-P-2008-000896
Visto los escritos presentados por la ciudadana MARÌA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del presunto imputado JESUS ERNESTO AMBAR, ambos plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con el articulo 256 eiusdem, alegando que en fecha 13 de Mayo del año 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de su representado, la misma fue diferida por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y por falta del traslado, siendo la segunda vez diferida por las mismas causas, y su defendido aún continúa privado de su libertad.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensora Publica; este Tribunal observa:
En fecha 03 de Marzo del 2008, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESUS ERNESTO AMBAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando la Juzgadora que existían suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado aunado a ello, considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del presunto imputado en flagrancia.
En fecha 01 de Abril del 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Publica Pena, en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y al otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada, considera quien aquí decide; que si ciertamente el Fiscal del Ministerio Público cambio la Calificación Jurídica dada a los hechos, no es menos cierto que no es, esta la etapa procesal para decidir que han cambiado la circunstancias de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, para acordar la Libertad Inmediata a su defendida; aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; así mismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga; considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave, que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, ya que ofende la salud de la colectividad y la Seguridad Social; por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado JESUS ERNESTO AMBAR, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Penal.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa formulada por la Defensora Publica Penal MARÌA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora del imputado, antes señalado; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.